Micelio
T-34506(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4030-2013 Radicación n°34506 Acta No. 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDILMA ISABEL CEPEDA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la convocante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que demandó en proceso ordinario laboral a quien fue su empleador, MULTIMEDICAS SALUD EPS S.A., proceso del que conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que la demandada no asistió a la audiencia de conciliación y el Despacho “predeterminó la consecuencia procesal del artículo 77 modificado ley 712 de 2001 (sic), modificado ley 1149 de 2007 artículo 11, numeral 2”; que las pruebas decretadas a favor del demandante fueron documentales e interrogatorio de parte; que con las pruebas se demostró que existió una relación laboral, “a pesar de que existieron unos contratos de prestación de servicios que se arrimaron al proceso, con la convicción de probar que había trabajado para esta compañía desde el principio con solución de continuidad laboral”.

Afirmó que en los hechos del libelo demandatorio “y en la sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá de oralidad, el juez de primera y segunda instancia, predeterminó la cpo0nsecuencia jurídica al no comparecer a la audiencia de conciliación …y en el interrogatorio de parte se vislumbra que se desplegó una actividad laboral con unos contratos de prestación de servicios tal y como se había presentado en la demanda principal”; que el Juzgado en su sentencia dijo no haberse probado “que haya existido una solución de continuidad laboral entre la suscrita y la demandada”, lo cual es contrario a la realidad.

Adujo que apelado el fallo, la Sala Laboral accionada lo confirmó, con una sustentación que no comparte, porque es contraria a la ley sustancial y procedimental; que se violentaron sus derechos porque “existió una sentencia de una autoridad pública al dar aplicación sustantiva de normas del Código Laboral y procesal que no aplican para este caso en concreto, y dar por no probado estándolo, que yo como trabajadora no probé los extremos de la relación laboral, si precisamente por las pruebas de interrogatorio de parte y las documentales dije que existió una relación de trabajo que comenzó con una prestación del servicio.

Además de la no valoración de esta prueba, es decir existió defecto sustantivo, orgánico o procedimental, y fáctico que conllevó una violación directa a la Constitución”. Con apoyo en su relato pidió que se revoque la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de 27 de septiembre de 2013, y se profiera un nuevo fallo, por esta Sala o por el Juez de instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de noviembre de 2013, se admitió la acción, se ordenó notificarla, y se dispuso la vinculación del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Así mismo, se solicitó a las accionadas aportar copia de los proveídos criticados. Dentro del término otorgado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico, y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, quien fuera demandante en juicio ordinario seguido contra MULTIMEDICAS SALUD EPS, asegura que sufrió lesión a sus derechos de estirpe superior con la decisión contenida en los proveídos dictados en ambas instancias. Sin embargo, al rompe se advierte la imposibilidad de acceder al amparo deprecado, en tanto, no se allegó con el escrito introductorio copia de las sentencias que por esta vía se busca destruir, y a pesar de que las mismas fueron pedidas a los Despachos que conocieron del proceso, dentro del término de traslado ninguno se pronuncio sobre la queja.

En tales condiciones, y habida cuenta que ni el quejoso ni las autoridades judiciales accionadas allegaron las copias requeridas para confrontarlas con la Constitución Política, que es lo que compete en esta instancia, se impone negar la solicitud por ausencia de prueba. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE