CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34506 IMPUGNACIÓN ALFREDO ARELLANO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 TUTELA No. 34506 IMPUGNACIÓN ALFREDO ARELLANO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, contra el fallo del 14 de noviembre de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental a la asistencia humanitaria, al ciudadano ALFREDO ARELLANO CASTILLO, en su condición de desplazado por la violencia; garantía presuntamente vulnerada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano ALFREDO ARELLANO CASTILLO, con su esposa y dos hijos menores de edad, se vieron obligados a abandonar su lugar de origen, el municipio de Llorente (Nariño), con ocasión de la violencia indiscriminada que ejercen diferentes grupos en esa zona del país, y se radicaron en sectores marginales de la ciudad de Cali, donde lograron su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.
Asegura que acudió a Acción Social de la Ciudad de Cali y obtuvo la ayuda humanitaria de emergencia, pero que ahora instaura la presente acción de tutela, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-278 de 2007, según la cual ese auxilio no puede limitarse a tres meses, sino que es prorrogable de manera que las familias desplazadas puedan lograr una verdadera estabilización económica en condiciones de auto sostenimientos, vincularse laboralmente o desarrollar proyectos productivos.
La situación de desplazados, los ha reducido a condiciones infrahumanas de vida y los distintos organismos del Estado que deben proveer a la solución de ese conflicto, no les están prestando la ayuda permanente que requieren con urgencia, desconociendo así que las obligaciones impuestas al Estado en la Ley 387 de 1997 y del Decreto reglamentario 2569 de 2000, no pueden ser máximo por tres meses, sino hasta conseguir la estabilización económica, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-278 de 2007.
Pretende que el juez constitucional ordene a las entidades demandas el suministro de ayuda humanitaria permanente, para la estabilización socioeconómica y apoyo para logar un trabajo digno. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali comunicó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.
Los vinculados se oponen a las pretensiones de los accionantes, con los siguientes argumentos: 2.1 Por medio de apoderada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no es una entidad que tenga funciones de atención directa a la población desplazada, sino que su función consiste en girar recursos, como ya lo hizo el presente año, sin destinación específica, a Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), la cual los administra con independencia y autonomía. 2.2 El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, informó que sólo es competente para estudiar los requerimientos de los desplazados en materia de seguridad social, asistencia médica integral, quirúrgica, odontología, psiquiatría y hospitalaria, según lo establece la Ley 387 de 1997; no así la ayuda humanitaria, el trabajo, la vivienda ni la financiación de proyectos productivos. 2.3 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, informó que el accionante y su núcleo familiar ya están inscritos en el Registro Único Nacional de Población Desplazada por la Violencia, y por tal situación se encuentran en posibilidad de acceder a los planes y servicios diseñados por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.
Explicó que Acción Social no tiene la calidad de ente ejecutor, sino de coordinador de los programas de atención a la población desplazada. Por tanto, el interesado debe dirigirse a las diversas entidades que prestan los servicios y colaborar en lo que sea necesario; máxime que Acción Social no tiene las direcciones ni manera de localizarlos a todos.
Indicó que el señor ARELLANO CASTILLO debe gestionar según sus necesidades y expectativas directamente en las diversas entidades, así: i) atención humanitaria de emergencia, debe brindarse con la coordinación de Acción Social; ii) en materia de salud, corresponde al Ministerio de Protección Social y a las Secretarías de Salud Departamental y Municipal; iii) vivienda, al Ministerio de Medio Ambiente, a través de FONVIVIENDA; iv) estabilización socioeconomica, al SENA en cuanto a capacitación y a BANCOLDEX y Banco Agrario en cuestiones de crédito para financiar iniciativas productivas; y v) para adjudicación de tierra, con INCODER.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia del 14 de noviembre de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la tutela, concluyó que la acción impetrada por ALFREDO ARELLANO CASTILLO en su nombre y en el de sus hijos, era procedente, debido a que las familias desplazadas por la violencia no cuentan con ningún otro mecanismo para hacer valer sus derechos fundamentales.
Concluyó que la ayuda humanitaria de emergencia sí es responsabilidad de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000; prestación a la que tienen derecho las personas inscritas en el registro único nacional de desplazados.
Con relación a la ayuda financiera para la estabilización socioeconómica y el trabajo al que aspira, el Tribunal Superior de Cali no encontró vulneración de derecho fundamental alguno, todas vez que corresponde al interesado acudir a las entidades encargadas de cada uno de los programas, por ejemplo el SENA, BANCOLDEZ y el Banco Agrario, y gestionar las ayudas complementarias a que haya lugar.
Por consiguiente, el Juez colegiado tuteló el derecho fundamental a la asistencia humanitaria de emergencia y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, entregue la ayuda que la ley autoriza al señor ALFREDO ARELLLANO CASTILLO. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal sustentó su disenso La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, argumentando que el accionante y su núcleo familiar, quienes están inscritos en el Registro Único Nacional de Población Desplazada por la Violencia, ya recibieron la ayuda humanitaria básica a que se refieren la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, esto es: acompañamiento social, tres asistencias alimentarias tipo B, tres asistencias para alojamiento por valor de $ 330.000, kits de aseo e higiene, vajilla, cocina y hábitat.
Explica que el haber recibido ya la atención humanitaria de emergencia, demuestra que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante; por lo cual, la sentencia de tutela equivale a autorizar una prórroga de esos beneficios, sin que el señor ALFREDO ARELLANO CASTILLO y su familia reúnan los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto 22569 de 2000 y en la Sentencia T-025 de 2004, esto es: i) discapacidad física o mental; o ii) hogar con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años; o iii) miembros de la familia con enfermedad terminal debidamente certificada; o iv) hogares con urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentre comprometido; y vi) incapacidad de autosostenerse, con el mínimo vital comprometido.
Sólo en los anteriores casos, la atención humanitaria de emergencia podrá ser prorrogable, durante el lapso de contingencia, pero no indefinidamente, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimeinto; efecto para el cual Acción Social ya inició estudios acerca de la situación concreta de los núcleos familiares. Con base en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia que concedió el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional, en actuación que comprende entre otros, a la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y Acción Social – entidad del orden nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado, por las siguientes razones: 2. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.
Analizada la situación concreta en que se encuentra la familia de ALFREDO ARELLANO CASTILLO, se concluye que el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, se limitó a ordenar que se le entreguen una vez más los elementos en que se manifiesta la ayuda humanitaria, para que pueda paliar su situación de la actualidad; y, contrario a lo que sostiene la impugnante, desde ningún punto de vista se ha autorizado una prórroga de la ayuda humanitaria, en términos de permanencia o indefinición en el tiempo, como parece haberse entendido. 3.
El Tribunal Superior de Cali no ha sustituido a Acción Social, ni ha invadido la órbita de los procedimientos y condiciones establecidos en el Decreto 2569 de 2000, y en jurisprudencia de la Corte Constitucional recogida en las Sentencia T-025 de 2004 (enero 22) y C-278 de 2007 (18 de abril). Lo que ocurre es que desde que existía la Red de Solidaridad Social, reemplazada por la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y Acción Social – entidad del orden nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (creada por el Decreto 2467 de 2005), ya la Corte Constitucional había expresado que la asistencia humanitaria podía prestarse más de una vez, e inclusive superar los tres meses que establece la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, generando la obligación oficiosa para el Estado consistente en estudiar cada caso concreto, para determinar cuándo es necesario continuar con el suministro efectivo de la ayuda humanitaria.
En la Sentencia T-025 de 2004, se expresó: “En lo que tiene que ver con las solicitudes de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la Red de Solidaridad Social deberá iniciar dentro de los 8 días siguientes a la notificación de este fallo, la evaluación, caso por caso, de la situación de los peticionarios para determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia extraordinaria, que indican que tales personas no están en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o de restablecimiento socio económico, y se justifica la continuación de la ayuda humanitaria, independientemente de que el plazo de 3 meses y su prórroga hasta por otros 3 meses más haya sido superado.
En el evento que las condiciones de urgencia extraordinaria o incapacidad para acceder a los programas de estabilización económica se presenten, la Red de Solidaridad Social deberá aplicar de manera preferente la Constitución, y continuar prestando dicha ayuda mientras tales condiciones subsistan.” 4. Con base en la información obtenida en el trámite de la presente tutela, es factible colegir, como lo hizo el Tribunal Superior, que, si bien Acción Social ha cumplido parcialmente con los deberes que la ley le impone, y concretamente, frente a la accionante y su núcleo familiar inicialmente brindó la ayuda humanitaria dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000; también lo es que el género de asistencia no es único, ni exclusivo, ni excluyente, sino que puede prestarse otra vez, e inclusive prorrogarse, si las condiciones específicas en que se encuentren los desplazados conspira contra su derecho fundamental a la existencia digna.
Por ello, se insiste, al encontrar que la familia de ARELLANO CASTILLO atraviesa actualmente por una crisis socioeconómica apremiante, con motivo del desplazamiento de que fue víctima, lo ordenado por el Juez de tutela fue el suministro de una nueva ayuda, y no la prórroga de ésta o generación de una prestación a cargo del Estado indefinida en el tiempo.
Es claro que Acción Social deberá analizar su caso, en condiciones de igualdad que el de toda la población desplazada de Colombia, y determinar lo que en derecho corresponda con relación a la reiteración de las ayudas, si a ello hubiere lugar. 5. En la Sentencia C-278 de 2007, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “ en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento ”.
En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional indicó: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.” Fue, entonces, el anterior marco constitucional el que sirvió de fundamento al fallo de tutela impugnado, que por lo mismo, no se observa desbordado ni excesivo. 6.
De otra parte, hizo bien el Tribunal Superior de Cali al no conceder el amparo de los otros derechos reclamados por el actor. Si bien es cierto, el artículo 16 del Decreto 2569 de 2000, al referirse a la ayuda inmediata, establece que “la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997”, también lo es que son múltiples las autoridades, entidades y organismos encargados de tales prestaciones, realidad que implica para el interesado la carga mínima de acudir a cada una de ellas con el fin de reclamar la ayuda que provea según su naturaleza.
Siendo los recursos limitados, en todas las esferas de la actividad estatal, la norma anterior no tiene alcance en el sentido que basta la inscripción en el registro, para que, sin requisitos de ninguna clase, el Estado suministre todos los bienes requeridos para volver su vida a la normalidad, entre ellos, trabajo, salud, educación, vivienda, etc.
Es apenas razonable que sea el desplazado quien busque y solicite formalmente la ayuda que necesita, puesto que ni la Ley 387 de 1997, ni sus decretos reglamentarios establecen para las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada (artículo 19 ibídem) la obligación consistente en implementar brigadas de búsqueda e identificación de las personas que reúnen tales características, para oficiosamente ofrecerles los servicios básicos, sin requisito alguno. 7.
El mecanismo formal para elevar dichas solicitudes a las instituciones comprometidas es el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, cuyo ejercicio, según lo contemplado en los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, puede verificarse por escrito o verbalmente y a través de cualquier medio.
De ahí que, si en algunos eventos los desplazados no están en condiciones de presentar peticiones por escrito, pueden hacerlo verbalmente, y solicitar a la autoridad respectiva que así lo haga constar. En todo caso, corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la vigencia de los derechos fundamentales; y a las Personerías Municipales, colaborar a la ciudadanía en la formulación del derecho de petición. Por manera que la anotación en el registro único de desplazados no es suficiente para que, de inmediato y sin ningún paso posterior o subsiguiente, las personas en tales condiciones son beneficiarias de los programas de ayuda estatal, sino que se precisa que en cada evento se eleve la solicitud de la prestación requerida, para que los organismos comprometidos en la atención integral de los desplazados puedan evaluar y decidir en los casos particulares si suministran o no el servicio, dependiendo del lleno de los requisitos por el solicitante y de la disponibilidad logística y presupuestal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 387 de 1997 (julio 18) “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” _1121581116.doc _1121581118.doc