CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34505 PATROCINIO MERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34505 PATROCINIO MERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor PATROCINIO MERA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PATROCINIO MERA afirma que el 9 de mayo de 2007, solicitó al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el reajuste de su pensión jubilatoria, reconocida mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; sin embargo, han transcurrido cinco (5) meses y no ha obtenido respuesta.
Solicita amparar el derecho invocado y ordenar a la Coordinación del Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que proceda a atender su solicitud. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 30 de octubre del año en curso, la Sala competente asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la accionante y a la autoridad accionada. 2.
El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicita negar la acción de tutela, porque la demora en atender la solicitud no obedece a negligencia o incuria, sino al voluminoso número de peticiones que a diario llegan a esa entidad y no es factible contestarla en el término indicado.
Por respeto al derecho de la igualdad, a las solicitudes se les asigna un turno para ser atendidas. En el caso concreto, el Área Administrativa de esa entidad informó que a la solicitud del señor MERA le fue asignado el turno No. 329, rechazada por medio de auto No. 000300 de febrero 27 de 2007 y los documentos allegados con posterioridad, serán agregados al turno respectivo, para atenderla en el mismo orden de precedencia. Agrega que, el Decreto 1211 de 1999 regula el orden cronológico en el cual deberá efectuarse el pago, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión y con la documentación exigida.
Cuando ello no fuere posible, se observará el orden de acuerdo con la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles. 3. Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del señor PATROCINIO MERA y ordenó al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que, dentro del término de “ cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, CONTESTE la petición elevada por él referente al cumplimiento de una sentencia judicial”.
IMPUGNACIÓN El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, luego de efectuar una reseña acerca de la naturaleza y el reglamento del Grupo, insiste en que, la solicitud del actor fue atendida por medio de auto No. 000300 de 27 de febrero de 2007 a través del cual se rechazó la solicitud por no haber acreditado la documentación necesaria, concediéndole el término de dos meses para que subsanara dicha irregularidad.
En lo demás, se remitió a los argumentos expuestos al atender el requerimiento del Tribunal de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La pretensión del señor PATROCINIO MERA, está encaminada a que a través de la acción de tutela se ordene al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que, proceda a atender de fondo su solicitud de 9 de mayo de 2007, a través de la cual solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Cali, por medio de las cuales ordenaron a la entidad acciona, reajustar su pensión de jubilación. De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
En orden a resolver la impugnación interpuesta, corresponde verificar si a PATROCINIO MERA ya le fue atendida en debida forma su petición de 9 de mayo de 2007, a través de la cual solicitó el reajuste de su pensión en cumplimiento de lo ordenado en los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral reseñados. El contenido del auto 000300 de 27 de febrero de 2007, emitido por el Coordinador del Área Administrativa de la entidad accionada no atendió de fondo la solicitud del actor, porque a través de esa decisión lo requirió para que aportara la documentación necesaria a efecto de atender su reclamación. En otras palabras, dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto faculta a la administración para proceder de esa manera, en procura de satisfacer la pretensión del interesado.
Sin embargo, presentada la solicitud con la documentación allí relacionada, la entidad no se ha pronunciado, a pesar de haber transcurrido más de seis meses, sobrepasando de manera ostensible, el término de quince días, previsto por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin que por lo menos le hubiesen hecho saber al interesado, la razón por la cual no era factible atender la petición en el plazo legalmente establecido y la fecha en la cual la atenderían de manera definitiva, como así lo consagra de manera expresa la citada norma.
A pesar de que la entidad accionada tanto en la contestación de la demanda como en la impugnación, procura sustentar la omisión en brindar la respuesta al señor PATROCINIO MERA, en la voluminosa cantidad de solicitudes que debe tramitar, también lo es que el usuario no tiene por qué soportar el retardo de la administración sin brindar la respuesta a su petición, máxime si como se precisó, no se le brindó ninguna explicación acerca del motivo por el cual no sería atendida en el plazo establecido para ello, generando en él una expectativa constante frente al reajuste o no de su prestación económica.
En estas condiciones, acertó el juez colegiado de tutela al conceder el amparo constitucional y ordenar a la entidad accionada que atienda de manera definitiva y en debida forma la solicitud del señor MERA. Por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 7 y siguientes del cuaderno de la actuación principal. � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Cuya copia aparece a folio 7 del cuaderno principal. � Véase folios 41 y 42 Id. � El 9 de mayo de 2007. 8 9