Micelio
T-34503 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34503 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34503 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD TELTRONIC S.A.U. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó la sociedad accionante que el 14 de enero de 2010 presentó demanda ejecutiva contra Recaudos SIT Barranquilla S.A. “por obligación de hacer, contenida en un título ejecutivo complejo, compuesto por el contrato de asistencia técnica suscrito el día 14 de noviembre de 2007, el otrosí modificatorio al anterior contrato celebrado el día 7 de noviembre de 2008 y la oferta económica No. 07-0533-0 presentada el día 24 de octubre de 2007, que fue aceptada el día 11 de febrero de 2009”.

Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la referida ciudad, que por auto del 11 de febrero de 2010 negó el mandamiento de pago por considerar que “(i) existe cláusula compromisoria en el contrato de asistencia técnica que integra el título valor complejo, y que (ii) las obligaciones demandadas en los numerales 2, 3 y 4 de la primera pretensión no son exigibles, aclarando respecto de la contenida en el numeral 2º, que no es claro ni expreso el tiempo en que deben suministrarse los documentos ni cuales son estos; además frente a las de los numerales 3º y 4º indica a que no se acredita que los equipos de la oferta se encuentran en el territorio nacional”.

Apeló y el juez colegiado mediante providencia del 1º de julio de 2011, confirmó el proveído de primera instancia al considerar que “(i) la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de este proceso ejecutivo, por cuanto “la cláusula compromisoria no resulta viable ante pretensiones de índole ejecutivas” y (ii) todas las obligaciones demandadas se encontraban sometidas a condición suspensiva, cual era la adquisición de la red de telecomunicaciones por parte de Teltronic SAU, condición que no se encontraba acreditada en el expediente con los documentos allegados al proceso”.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, pues por una parte el Juzgado al declararse incompetente para conocer del asunto por existir cláusula compromisoria y por otra el Tribunal por estimar que “las obligaciones demandadas se encontraban sometidas a la condición suspensiva de adquirir la red de telecomunicaciones, cuando lo cierto es que (…) no se encontraban sometidas a dicha condición”.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, solicitó declarar sin valor ni efecto alguno la providencia proferida por el Tribunal accionado y ordenar “que dentro de un término prudencial se proceda a dictar nuevamente la decisión de segunda instancia, interpretando correctamente las pruebas allegadas al proceso en punto a la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones demandadas”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo singular cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado remitió copia de su respectiva actuación procesal.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “el juzgador acusado, no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la sociedad peticionaria, habida cuenta que la decisión adoptada, independientemente de que se prohíje, está soportada en una interpretación admisible de las normas aplicadas frente al documento aportado y en un análisis razonado de las pruebas allegadas, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la sociedad Teltronic S.A.U., a través de su apoderado presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y anotó que “se reprocha es que se haya inobservado el contenido diáfano de las cláusulas contractuales, situación que lleva, a no dudarlo, a la toma de una decisión que no se ampara en premisas fácticas verdaderas y que produce, como efecto natural y lógico del razonamiento humano, a una conclusión no verdadera que promueve, por lo tanto, una decisión injusta, no jurídica y contraria a derecho que afecta los derechos fundamentales de la accionante”.

De igual manera reiteró que “el actuar de las autoridades accionadas afecta directamente la decisión, toda vez que se está negando el mandamiento de pago demandado, con fundamento en un hecho inexistente, (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla luego de precisar el asunto que debía resolver confirmó la providencia proferida por el a quo teniendo en cuenta que “para el nacimiento de las obligaciones deprecadas “vía ejecutiva”, le surge al actor la carga de probar que la compra del equipo de radio comunicaciones tuvo lugar, - obligación condicional- y si se analiza la documental allegada con el libelo, de ella no surge el cumplimiento de tal condición suspensiva (…)” y destacó que de las pruebas documentales aportadas “no emerge que la demandada, luego de ser favorecida con el contrato de concesión, se haya aprestado a adquirir la red de radio comunicaciones, condición sine qua non para el surgimiento de las obligaciones que persigue en ejecución”.

Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales acusadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente la inexistencia de la condición suspensiva.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la sociedad interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10