CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.503 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC– Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.503 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC–. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ-GUERRA GUZMÁN, actuando en condición de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC–, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva, que considera vulnerados con la sentencia por la que negó la declaratoria de nulidad del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la actora y la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal presentada por el representante legal de apoderado especial de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC– y de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que entre los PILOTOS Y COPILOTOS de la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LIMITADA y ésta, se han venido suscribiendo sucesivas convenciones colectivas en orden a regular los contratos de trabajo. 2.
El último pacto de ese tipo, fue firmado el 30 de enero de 2004 con vigencia entre el día 1º de los mismos mes y año y el 31 de diciembre de 2005. 3. La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC– le presentó a VERTICAL DE AVIACIÓN LIMITADA un pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2005. Sin embargo, como el conflicto planteado no fue resuelto durante la etapa de arreglo directo hubo de convocarse un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, labor que llevó a cabo el Ministerio de la Protección Social con el fin de solucionar el diferendo laboral. 4.
El pliego de peticiones se concretó a 15 puntos, en los que se pedía revisar todo lo concerniente a salarios de los copilotos; incremento de cláusulas de contenido económico; indemnización en caso de despido; auxilio para ACDAC; salario de negociadores; permiso permanente remunerado para negociadores; descuento por beneficio convencional; vigencia; publicación de la convención; lavandería; promedio salarial para liquidación de vacaciones; jornada de trabajo; asignaciones de trabajo; escalafón de antigüedad; y, salario en caso de secuestro o desaparecimiento. 5.
El 22 de mayo de 2007 fueron nombrados árbitros: uno designado por la empresa, otro elegido por el sindicato y el tercero escogido por el Ministerio de la Protección Social. 6. El tribunal de Arbitramento Obligatorio, luego de agotar las fases previas, falló el 30 de agosto de 2007, en los siguientes términos: “I. ACCEDESE A LOS SIGUIENTES PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES: Artículo 1°.
AUMENTO SALARIAL: Los incrementos salariales se establecen de la siguiente manera: 1) A partir de la expedición y firma del presente laudo arbitral y hasta el treinta y uno de diciembre de 2007, los salarios actualmente existentes de los pilotos y copilotos beneficiarios del laudo arbitral se incrementarán con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado en el año 2006. 2) A partir del 1 de enero de 2008 y hasta el treinta y uno de diciembre de 2008, los salarios de los pilotos y copilotos beneficiarios de este laudo arbitral se incrementarán con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado para el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO: Como compensación por la falta de incremento salarial del año 2006. La empresa reconocerá y pagará por una sola vez a los pilotos y copilotos beneficiarios de este laudo arbitral una bonificación correspondiente al valor de medio salario mensual, suma que no es constitutiva de salario ni base salarial para el cálculo de prestaciones o indemnizaciones.
ARTÍCULO 2 °. INCREMENTO DE PRIMAS: En las mismas condiciones establecidas en el Acta de revisión de la convención suscrita el cuatro de mayo de 2005, la Prima de Equipo, en sus tres modalidades (MI-8MTV-1; MED. PES; BELL 222), la Prima de instructor, la Prima Especial de Antigüedad. La Prima de Vuelo y la Prima de Vacaciones se incrementarán a partir de la expedición y firma del laudo arbitral para el año 2007 de acuerdo con el IPC causado en el año inmediatamente anterior.
Para el año 2008 se incrementarán igualmente con base en el IPC causado para el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 3°. AUXILIO PARA LA ACDAC: Dentro de la vigencia del presente laudo arbitral Vertical de Aviación Ltda. reconoce a la ACDAC un auxilio único de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000,00), que será entregado en la tesorería de la institución dentro de un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la ejecutoria de este laudo arbitral.
ARTÍCULO 4 °. DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL: El descuento a favor de ACDAC, reconocido en la convención colectiva de trabajo de 2004, será entregado a la tesorería de la institución en un plazo máximo de treinta días después de la ejecutoria de este laudo arbitral. ARTÍCULO 5°. PUBLICACIÓN DEL LAUDO: Vertical de Aviación Ltda. cancelará el valor correspondiente a la publicación del laudo dentro de los diez días siguientes a la presentación de tres cotizaciones por parte de la Asociación y una vez editada la publicación deben ser remitidos cien ejemplares para la distribución gratuita entre los socios de ACDAC.
ARTÍCULO 6 °. VIGENCIA: El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su ejecutoria y hasta el treinta y uno de diciembre de 2008. II.- NIEGANSE LOS SIGUIENTES PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES: Salarios de Copilotos, Indemnización en Caso de Despido, Salarios de Negociadores, Permiso Permanente Remunerado para Negociadores, Lavandería, Promedio Salarial para Liquidación de Vacaciones, Asignaciones de Trabajo, Escalafón de Antigüedad y Salario en caso de Secuestro o Desaparecimiento.
III.- ABSTIENESE DE DECIDIR EL PUNTO DUODÉCIMO – JORNADA DE TRABAJO – POR HABER SIDO RETIRADO POR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.” 7. La apoderada especial de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC–, interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral, pretendiendo que se devolviera el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronunciaran sobre las cuestiones para las que fueron convocados: resolver el conflicto colectivo de trabajo derivado del Pliego de Peticiones presentado por la ACDAC a la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN, de esa forma, se corrigiera el fallo proferido el 30 de agosto de 2007, porque, a su juicio, con cada una de las cláusulas definidas se generó un verdadero conflicto jurídico, por la evidente extralimitación de funciones.
En síntesis, para que el fallo se limitara al estudio del Pliego de Peticiones, sin emitir conceptos ajenos al conflicto. 8. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 2 de octubre de 2007, resolvió “NO ACCEDER a la solicitud de DEVOLUCIÓN del Laudo Arbitral proferido el 30 de agosto de 2006 al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC y la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA.” y “NO DECLARAR LA NULIDAD de dicho Laudo.” 9.
Ahora la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC–, considera que esas determinaciones están viciadas de defectos sustantivos y fácticos y pretende que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto las decisiones adoptadas en los laudos arbitrales que vienen de referirse, para que se profieran otros limitados a resolver de acuerdo con la preceptiva de los artículos 458, 461 y 479 del Código Sustantivo Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de amparo constitucional que ahora ocupa la atención de la Sala, se encamina a controvertir la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 2 de octubre, a raíz del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC– y VERTICAL DE AVIACIÓN LIMITADA.
Es de anotar, que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuestionada, dispuso “NO ACCEDER a la solicitud de DEVOLUCIÓN del Laudo Arbitral proferido el 30 de agosto de 2006 al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC y la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA.” y “NO DECLARAR LA NULIDAD de dicho Laudo.” En estas condiciones, resulta claro que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución. Una determinación de esa naturaleza, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Al respecto, la Sala Penal ha indicado: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás– por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
A su turno, la Sala Laboral igualmente expuso: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
“Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
“La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.
Es más, esta Sala, al resolver otra acción de tutela relativa a una decisión de la Sala de Casación Laboral sobre un laudo arbitral, expresó: “Aunque los pronunciamientos antecedentes se refieren a la intangibilidad de la sentencia que resuelve de fondo la casación, el mismo razonamiento jurídico aplica respecto de los autos y sentencias sobre laudos arbitrales proferidos en desarrollo de las funciones legales y constitucionales en tanto máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues de igual modo en aquellas providencias el órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria –en este evento en materia laboral– plasma el criterio jurídico que en definitiva rige sobre el asunto en controversia, sin que tales decisiones puedan ser revisadas por otras autoridades, no previstas en la estructura jurídica nacional, so pena de que quien así proceda se inmiscuya de hecho en la orbita funcional del juez natural legítimamente constituido.” En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía, por lo que lo único procedente es rechazar la solicitud de amparo.
Contra esta determinación no procede recurso alguno y no se enviará a la Corte Constitucional por no constituir decisión de fondo. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ-GUERRA GUZMÁN, actuando en condición de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC–, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 15.286, auto del 19 de marzo de 2002, y rad. 14474, auto del 3 de septiembre de 2003 � Rad. 13.396, auto del 19 de marzo de 2002 � Tutela No. 17270 – 21 de Julio de 2004