CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4095-2013 Radicación N° 34500 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMELO LUGO GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo reglado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bolívar le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 00616 de 1998, pero no le reconoció el incremento del 14% por su cónyuge quien está bajo su dependencia económica.
Señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago del incremento solicitado a partir del 6 de noviembre de 2003; decisión que el ISS recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, por proveído del 27 de octubre de 2010.
Argumentó que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente las normas “ indicadas en el cargo ”, hubiera declarado parcialmente probada la excepción de prescripción, esto es, en cuanto a los incrementos causados con anterioridad a los 3 últimos años, contados a partir de la presentación de la demanda, pero no en cuento al derecho en sí mismo.
Agregó que la vulneración de su derecho persiste en el tiempo, por cuanto la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente, le impide contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna. Afirmó que en su caso la Sala Laboral valoró arbitraria y tendenciosamente las pruebas allegadas, “ tanto así que la decisión descansa en apreciación imparcial, sometida a toda suerte de taumaturgis (sic) con el único fin de convertir (sic) fundamentar el fallo ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la seguridad jurídica. Solicita que se ordene revocar la sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se profiera nueva decisión II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el actor, lo cierto es que no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010, es evidente que, entre la data de la providencia y la de presentación del escrito de tutela -8 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de treinta y seis (36) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”, a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición” (sentencia T-140/2012).
En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que el actor no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARMELO LUGO GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8