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T-34500 (11-12-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 34500 JORGE ELIECER ÁLVAREZ VITOLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 34500 JORGE ELIECER ÁLVAREZ VITOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 254 Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER ÁLVAREZ VITOLA a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad y la libertad.

ANTECEDENTES JORGE ELIECER ÁLVAREZ VITOLA, manifiesta que fue sindicado por el delito de rebelión en el grado de cómplice y condenado por el mismo delito en calidad de autor, por lo cual, fue condenado a la pena de seis (6) años de prisión. Agrega, que al no existir congruencia entre los cargos imputados de la acusación y la sentencia se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y libertad.

Solicita por lo tanto, se revoque total o parcialmente la sentencia de segunda instancia del 25 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aplicación del artículo 295 de la Ley 906 de 2004, ya que por favorabilidad esta norma se debe aplicar de manera excepcional ya que el actor no representa un peligro para la sociedad.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Doctor LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en respuesta a la presente tutela manifestó, que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias judiciales, además que el actor dispone de otros recursos como lo es la casación. Este recurso fue efectivamente interpuesto contra la sentencia que hoy cuestiona el accionante, por lo cual no es cierto cuando afirma que no cuenta con otros medios de defensa judiciales.

Agrega que el problema de la congruencia entre la acusación y la sentencia es un tema que se puede controvertir en casación, además que el proceso al que hace referencia el actor, es un proceso que reviste una gran complejidad puesto que comenzó con dos cientos siete (207) sindicados, la mayoría fueron capturados e indagatoriados, y cuando se terminó la investigación la Fiscalía acusó a ciento treinta y cuatro (134) procesados, el Juzgado absolvió a ciento dos (102) y el Tribunal condenó a cuarenta y seis (46) y absolvió a tres (3).

Concluye que el mismo abogado y apoderado de otros de los condenados, formuló tres (3) demandas de tutela, pudiendo realizar una sola lo que demuestra una “ actitud poco loable ” que va en contra de los principios de economía, celeridad y eficacia de la administración de justicia. Adjunta constancia, donde informa que el recurso de casación se encuentra corriendo término para presentar la demanda que vence el 19 de diciembre de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que en los términos del Decreto 1382 del 2000, es el superior funcional de uno de los funcionarios cuestionados.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende, que se le conceda la libertad bajo el argumento que no existe congruencia entre la acusación y sentencia condenatoria, máxime, que interpuso recurso de casación contra la sentencia que hoy cuestiona en sede de tutela.

Es que la inconformidad del accionante con la decisión cuestionada no constituye fundamento válido para acudir a la tutela con el propósito de sacar avante sus pretensiones como si se tratara de un mecanismo alternativo, paralelo o una tercera instancia. Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual el fallo recurrido será confirmado en su integridad.

Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.

Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por JORGE ELIECER ÁLVAREZ VITOLA a través de apoderado, en contra de la autoridad indicada en la presente providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc