CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Santafé de Bogotá D.C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JOSE MARIA ZULUAGA AMARIS, contra el fallo de tutela proferido el pasado 7 de marzo que negó el amparo del derecho a la salud, presuntamente vulnerado por el Alfonso Pinto Díaz y la Corporación Autónoma Regional de Sucre-CARSUCRE-.
LA ACCION: la vulneración al derecho cuyo amparo reclama el accionante, la hace consistir en el incumplimiento de una cláusula contractual por parte del señor Alfonso Pinto, quien es arrendatario de la sociedad Zuluaga & Cía. Ltda. de un local ubicado en la primera planta del edificio donde vive, pues, no obstante que dicho local comercial se le arrendó únicamente para funcionar como almacén de repuestos y agencia de motocicletas aquél lo utiliza como taller de reparación de motos, lo cual genera un ruido, que califica de “ensordecedor”, además de la contaminación que se produce debido a los olores y elementos tóxicos producidos con el encendido de dichos aparatos, viéndose en la obligación de llevar a vivir a otro sitio a un niño que habita en su residencia, pues presentó manifestaciones de asma.
Con base en lo anterior, solicita se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, “cancelar el taller de reparación de motocicletas que el señor ALFONSO PINTO tiene establecido en el local comercial de la Calle 24 No. 18-86 y que lo destine solamente para los fines establecidos en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento ”.
EL FALLO: En lo que tiene que ver con la Corporación Autónoma regional de Sucre, el Tribunal de Sincelejo, destacó que el accionante no precisa cuáles son los derechos vulnerados por esta autoridad pública, como que tampoco se concretaron las acciones u omisiones de dicho organismo como vulneradoras del derecho cuyo amparo reclama, “prestándose una falta de legitimación por pasiva”, habida cuenta que de conformidad con la respuesta obtenida por el Director de CARSUCRE, el señor Zuluaga Amaris, no ha presentado solicitud o queja alguna sobre los olores y ruido que se produce en el taller arrendado a Pinto Díaz.
Y, en lo que tiene que ver con Alfonso Pinto Díaz, entendió el Tribunal que no se presentan los presupuestos necesarios para que proceda la tutela contra particulares, pues, no existe indefensión, ni mucho menos una relación de dependencia o subordinación del accionante respecto de dicho ciudadano, como que solo media una relación contractual.
Bajo tales premisas, se negó entonces el amparo solicitado. LA IMPUGNACION: Inconforme con la decisión anterior, JOSE MARIA ZULUAGA AMARIS, presentó escrito impugnatorio, manifestando que actúa en su carácter de representante legal de la sociedad Zuluaga & Cía. Ltda., manifestando su desacuerdo con el fallo del a quo, pues allí se acepta la expedición de malos olores y ruidos considerándolos dentro de términos normales, sin tener en cuenta que quien tiene que soportarlos es él directamente, razón por la cual, dice rechazar las versiones de Pedro Díaz Vergara y Manuel Fernando Gómez, vecinos suyos que declararon en este sentido durante el trámite de la acción. Finalmente, advierte que no es requisito indispensable para iniciar la acción de tutela haber agotado la vía gubernativa, como lo significa el Tribunal al manifestar que no prospera la acción contra la Corporación Autónoma Regional de sucre, porque él no ha hecho solicitud alguna ante esa entidad por los hechos objeto de la tutela.
Solicita en consecuencia, se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1o. Sea lo primero aclarar, que aunque la acción de tutela fue inicialmente presentada a nombre propio por el accionante JOSE MARIA ZULUAGA AMARIS y la impugnación en nombre y representación de la persona jurídica Zuluaga & Cía. Ltda., pese a presentarla él mismo, la Corte la resolverá, pues entiende que se confunde el accionante mismo con la persona jurídica que dice representar, pese a que el derecho a la salud que denuncia como violado solo es predicable de la persona natural. 2o.
Ahora, tal y como lo recuerda el a quo, la acción constitucional regulada en el artículo 86, no fue creada por el constituyente para suplir los procedimientos y competencias ordinarias en materias previamente reguladas en la ley, por el contrario, dada su celeridad, informalidad y eficacia debe utilizarse como última ratio, ante la carencia de mecanismos de defensa y la urgencia de proteger derechos constitucionales fundamentales que sean vulnerados o se encuentren amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela. 3o.
En el caso concreto, acertadamente entendió el Tribunal que la acción está doblemente dirigida contra una autoridad pública y un particular, pues a la demanda del accionante contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre, subyace claramente la queja contra el ciudadano Alfonso Pinto Díaz, por situaciones que resultan ajenas a este tipo de mecanismos constitucionales de protección de derechos fundamentales, como quiera, que, como en efecto se destaca en el fallo de primera instancia, no obstante estar dirigida la tutela contra la autoridad pública ninguna acción u omisión suya se refiere como vulneradora del derecho cuyo amparo pretende el petente, siendo finalmente el motivo de la queja el incumplimiento del objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre aquél y Pinto Díaz. 4o.
Por ello, desatinada resulta la inconformidad del impugnante frente al argumento del Tribunal sobre la inexistencia de acción u omisión de la autoridad accionada vulneradora de sus derechos fundamentales, pues imponer órdenes a una entidad pública, por vía de tutela para que asuma medidas correctivas de situaciones que desconoce sería abusar de este mecanismo constitucional, que por obvias razones, no puede arrogarse oficiosidades respecto de competencias legalmente predeterminadas, como sucedería en este caso con la Corporación Autónoma Regional de Sucre, pues equivocadamente cree que no es necesario que previamente se haya puesto la queja respectiva, argumento por demás sofístico y con ello se demuestra precisamente que ha acudido a este mecanismo como si fuera sustitutivo de aquél. En efecto, estando bajo la responsabilidad de entidades como la demandada la protección y vigilancia del medio ambiente, con la posibilidad de actuar con funciones de policía en dicha materia, pudiendo imponer sanciones a sus infractores, mal puede esperar el petente que el juez de tutela, no solo asuma una competencia que no le corresponde, sino que se le imponga una determinación que solo dicho ente puede tomar una vez agotados los procedimientos legales. 2o.
En lo que respecta al señor Alfonso Pinto Díaz, debe darse por descontado, que la solicitud de imponer a la Corporación Autónoma Regional de Sucre que lo sancione, evidencia la existencia de otro mecanismo de defensa, como también cuenta con las acciones civiles correspondientes si se tiene en cuenta que la destinación diferente a aquella que fue objeto del contrato es causal legal para darlo por terminado.
Siendo ello así, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria TUTELA No. 3450 A/JOSE MARIA ZULUAGA AMARIS �PÁGINA � �PÁGINA �7� TUTELA No. 3450 A/JOSE MARIA ZULUAGA AMARIS