CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34499 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Nayra Judith Zapata de Román, contra el fallo del 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES La recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Relató que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, Carlos Alfonso Mejía Osorio le promovió proceso ordinario reivindicatorio; que aún cuando en la demanda afirmó que ignoraba su domicilio, habitación y lugar de trabajo, ello “constituye una maniobra engañosa” que conllevó a que se le notificara por emplazamiento, sin que de forma previa se intentara la remisión del correo al inmueble objeto de la posesión; que se enteró de la existencia del proceso por “una amiga” y, a través de apoderado, presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el 24 de noviembre de 2010, que el Juzgado accedió a declarar la citada nulidad de lo actuado, pero tal determinación fue revocada por la Corporación accionada el 1º de marzo de 2011, con fundamento en que no se valoraron los testimonios; que en el expediente se demostró que el demandante tenía conocimiento de su lugar de residencia y que contaba con las herramientas para intentar la notificación personal, sin necesidad de acudir al emplazamiento.
Afirmó que el ad quem en oportunidad anterior, dentro de un proceso de rendición de cuentas, solicitó que se indicara con precisión que se hacía “bajo juramento” la estimación de la cuenta presuntamente adeudada, pero en el sub examine pasó por alto dicho requisito, con lo que varió su criterio, pues no se le impuso la misma obligación al demandante en el caso objeto de estudio.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada proferir “la decisión que en derecho corresponda”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 29 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal accionado y demás intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 88).
Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que el proveído cuestionado no vulneró derecho alguno al actor, por el contrario “fue emitido con sujeción al procedimiento establecido en la ley para este tipo de asuntos, y la decisión a la que se arribó obedeció al estudio del material probatorio obrante en el expediente, mas concretamente del análisis en conjunto de la prueba testimonial recaudada”; afirmó que con la acción constitucional se pretende “revivir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento”, desnaturalizando la esencia de la acción de tutela; solicitó denegar el amparo (folios 99 a 101).
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento del proceso objeto de la acción y aseguró que ese despacho judicial ha obrado conforme a la ley y dentro de sus términos (folios 121 y 122). Carlos Alfonso Mejía Osorio, a través de apoderado judicial, contestó los hechos de la tutela y solicitó denegar el amparo deprecado, al considerar que lo que se intenta es revivir una etapa fenecida del proceso ordinario, “olvidándose de que los juzgadores tienen plena autonomía para la valoración probatoria del asunto a resolver, dentro de la sana crítica que en este caso ha sido utilizada de manera razonada, ponderada y completa”; que no existe inmediatez entre la providencia cuestionada y la acción constitucional, pues transcurrieron más de 4 meses desde que se profirió la primera y hasta la presentación de la segunda (folios 186 a 191).
Por sentencia del 10 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que examinada la providencia censurada se encuentra que la misma no incurrió en “la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte en esa decisión una manifiesta y antojadiza desviación del ordenamiento jurídico, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la determinación adoptada”, amén de la autonomía en la valoración probatoria que tiene el juez ordinario; aclaró que “no resulta pertinente, en este caso, entrar a examinar si era obligatorio o no afirmar expresamente “bajo juramento” que se desconocía el lugar donde podía ser ubicada la demanda”, pues dicha exigencia se suprimió con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (folios 211 a 216).
El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión; ratificó las razones de la tutela y que existe un vicio en el proceso, pues el demandante “mintió” al señalar que ignoraba su domicilio (folios 224 a 227). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, tal potestad otorgada por la Carta Política no puede desconocerse cuando el funcionario judicial con apoyo en normas legales y bajo la exposición de unos argumentos sólidos y coherentes asume una postura jurídica, ejerciendo el pleno derecho que para ello posee.
En ese orden, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, el soporte del ad quem fue el de que “el emplazamiento se encuentra ceñido a los parámetros del artículo 318 del C.P.C., toda vez que las publicaciones se realizaron en los medios de comunicación masivos indicados por el Juez de primera instancia, se respetaron los términos para que la demandada compareciera al proceso, y ante la hasta entonces fallida vinculación al proceso se procedió a nombrar curador ad litem, el cual se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y ejerció el derecho de defensa de la demandada”, situación de la que no puede pregonarse desviación o equivocación del talante suficiente para derruir tal providencia que, debe decirse, se encuentra amparada con el principio de legalidad.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10