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T-34498 (29-11-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34498 A:/EMMA LUCIA HINCAPIE CARDONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34498 A:/EMMA LUCIA HINCAPIE CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que la abogada CLARA ISABEL HOHORQUEZ ORTIZ formula en nombre de EMMA LUCIA HINCAPIE CARDONA y en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, de no ser porque se advierte que aquélla carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín condenó a EMMA LUCIA HINCAPIE CARDONA por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa a una pena principal de 16 años, 10 meses y 15 días de prisión, sanción cuya ejecución está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.

Ante el juzgado ejecutor solicitó la condenada prisión domiciliaria, petición que le fue negada con decisión de fecha 7 de septiembre de 2007, la que al ser objeto de los recursos tanto horizontal como vertical, el último a cargo de una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, fue objeto de confirmación con proveído adiado 2 de noviembre de 2007. 3.

Las decisiones así concebidas, a juicio de la actora, comportan vulneración al derecho fundamental del debido proceso imputable a las autoridades judiciales que han conocido del trámite de ejecución, por lo que invoca su protección dada su especial condición de madre cabeza de familia. 4. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.

En el asunto objeto de examen carece la libelista de poder especial para actuar como que el presentado ante el juez de la ejecución no convalida como ya se anotó su legitimidad en la acción constitucional. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de EMMA LUCIA HINCAPIE CARDONA.

Por ello careciendo la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a la signataria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la abogada CLARA ISABEL BOHORQUEZ ORTIZ por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6