Micelio
T-34497 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34497 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Oscar Alberto Cuervo Solórzano y Clara Ived Rodríguez Solórzano, contra el fallo del 11 de agosto de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como antecedentes de su petición relataron que ante el Juzgado accionado, la Titularizadora Colombia S.A. Hitos les promovió proceso ejecutivo hipotecario; que en el trámite procesal se profirió sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución; aseguraron que los créditos que se adquieran con entidades financieras deben ser liquidados con antelación a la presentación de la demanda, lo que no se dio en el caso en estudio, razón por la cual elevaron solicitud de nulidad de carácter constitucional, de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU 813 de 2006 de la Corte Constitucional; que sin embargo el Juzgado “se sustrajo al trámite incidental” y por ello interpusieron recurso de apelación; no obstante el Tribunal lo declaró improcedente al considerar que su interposición era extemporánea, tal afirmación es errada, pues no tuvo en cuenta la suspensión de términos debido al cierre extraordinario del despacho por cambio de sede.

Por lo anterior pidieron amparar sus derechos fundamentales; revocar los autos del 2 de mayo y 22 de junio de 2011, y en consecuencia, dar trámite al incidente de nulidad propuesto. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 3 de agosto de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 11).

La Secretaria del Juzgado accionado remitió el expediente objeto del amparo (folio 20). La titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, relató el trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario y aclaró que el 5 de febrero de 2011 se rechazó de plano el incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, “al no encontrarse consagrada la causal de nulidad incoada en el taxativo listado del artículo 140 del C. de P.C.”, decisión ante la cual únicamente se presentó recurso de apelación, pero el 22 de junio siguiente, la Sala Civil accionada lo declaró inadmisible; que los accionantes tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra el proveído del 5 de febrero y al no hacer uso del mismo, dejaron fenecer la oportunidad ordinaria para hacer valer sus derechos, por lo que la tutela se torna en improcedente (folios 21 a 24).

Un Magistrado de la Corporación accionada solicitó denegar el amparo deprecado, por no encontrar vulneración alguna a los derechos de los accionantes; aseguró que la presente petición constitucional contraviene el principio de subsidiariedad, “comoquiera que no se discutió en debida forma el acto procesal que declaró inadmisible el recurso, pues si consideraba que la determinación adoptada no se ajustaba al ordenamiento jurídico, debió ponerlo en conocimiento de manera oportuna en esta instancia, a través de los medios jurídicos que contempla en Código de Procedimiento Civil, esto es, atacarlo por intermedio del recurso ordinario consagrado para esa finalidad (artículo 363 ibídem)” (folios 35 y 36).

En sentencia del 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; consideró que si bien inicialmente el recurso de apelación se inadmitió por extemporáneo, con posterioridad se subsanó dicha irregularidad y en proveído del 22 de junio de 2011, la Corporación accionada lo inadmitió por “no estar ‘enlistado como susceptible de apelación al tenor del artículo 351 del C.P.C., como tampoco normatividad especial alguna’ (fl. 3 cdno. Tribunal), decisión que cobró firmeza al no haber sido cuestionada por dicho extremo procesal”, razón por la cual la tutela resulta improcedente, pues el auto controvertido se pudo impugnar a través del recurso de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 363 ibídem, modificado por el 17 de la Ley 1395 de 2010, lo que impide la intervención del juez constitucional (folios 55 a 61).

El apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión (folio 78). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, los accionantes disponían del recurso de súplica previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala expresamente que procederá “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, es decir, no podían los interesados acudir a la tutela, pues tuvieron a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10