CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.496 MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTÍZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D. C., seis de diciembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una u otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, a juicio del actor vulnerados en razón de que no se le reconoció la rebaja de pena a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Contra MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ adelantó la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá una investigación penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Durante esa fase procesal, el sindicado manifestó su intención de acogerse a la sentencia anticipada, aceptando cargos por las referidas conductas punibles. 2.
Las diligencias se remitieron por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que por sentencia anticipada del 11 de noviembre de 2003, lo declaró penalmente responsable de los atentados contra la vida y el patrimonio económico, condenándolo a 18 años y 8 meses de prisión de prisión; la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios morales; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Para la imposición de la sanción, tratándose de un concurso de conductas punibles, se partió de la más grave, es decir, la señalada para el homicidio agravado –25 a 40 años–, acorde con las previsiones de la Ley 599 de 2000, concretándola en el mínimo –25 años– incrementado en 3 años más por la conducta punible contra el patrimonio económico. 3.
No obstante, en aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena (112 meses), concretando la sanción en 18 años y 8 meses de prisión y multa de 440 salarios mínimos legales mensuales. 4. La sentencia fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmarla íntegramente por la suya del 31 de marzo de 2004. 5.
Contra el fallo de segundo grado, se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por auto del 11 de mayo de 2005. 6. Se destaca, por ser relevante para la solución del caso, que al momento de dosificar la pena, no estaba vigente, como es de suponer en razón de las circunstancias temporales, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 7.
La vigilancia de la sanción, está actualmente a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, ante el que MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ solicitó que se le redujera la pena en la misma proporción que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada en la etapa de investigación. 8.
El Juzgado accionado por auto del 31 de julio de 2006, negó la deprecada reducción de pena, argumentando que son diferentes los sistemas procesales en los que se aplican las figuras y éstas son igualmente disímiles, en relación con que hizo un prolijo análisis apoyándose en varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema. La providencia no fue impugnada por ninguno de los sujetos legitimados. 9.
Con posterioridad, el demandante en tutela elevó nuevamente la petición y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por auto del 31 de enero de 2007, nuevamente le niega la reducción precisándole al sentenciado que debía estar a lo resuelto en el auto del 31 de julio de 2006. La providencia fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió impartirle aprobación el 22 de mayo del presente año. 10.
Ahora el actor considera que por esta vía se debe ordenar a las autoridades accionadas que le concedan la disminución punitiva a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en estricto acatamiento de los derechos a la igualdad y el debido proceso, especialmente, en aplicación al principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha reiterado esta Sala con ponencia de quien ahora asume idéntica labor en el asunto que nos convoca, de haberse verificado en la sentencia de condena el incremento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin reconocer, en acatamiento al principio de igualdad, la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, conllevaría sostener sin lugar a dudas que el Juzgado Penal del Circuito Zipaquirá habría incurrido en errónea aplicación de la ley, y tal circunstancia debía ser remediada readecuando la sanción. Sin embargo, como tal evento no tuvo ocurrencia, la Sala de Decisión de Tutelas deberá reiterar que el recurso de amparo constitucional no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que repite en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la providencias dictadas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Tunja, por las que se le negó el beneficio consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ante el acogimiento a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. Es que, si bien por regla general, como ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo y ahora lo reitera, la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que en ejercicio de sus potestades legales hacen del ordenamiento jurídico los funcionarios judiciales, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, debe aceptarse que en extraordinarios eventos es procedente el recurso de amparo cuando la interpretación de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional.
En este sentido, la doctrina constitucional tiene establecido, de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, que aunque la competencia del juez en materia de tutela en orden a controvertir la interpretación hecha por un funcionario judicial está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función, “estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad”, como quiera que “una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”.
Se insiste, en caso de que se hubiese atendido al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultaba imprescindible, en acatamiento al principio de igualdad, reconocer la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, pues, de lo contrario, habría de precisarse que el Juzgado Penal del Circuito Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuando en primera y segunda instancias y, por consiguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de Tunja, habrían incurrido en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento de penas mencionado, en un evento al que le era inaplicable el sistema acusatorio, porque como lo sostuvo la Corte Suprema en la sentencia de tutela 24020 del febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la referida Ley 890/2004: “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.” De suerte que, tal como se expusiera en el citado pronunciamiento: “ se ve obligada la Sala a admitir que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.
Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.
Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.” Este criterio ha sido recalcado por la Sala Mayoritaria.
Ha sostenido esta Corporación que la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicación, en principio, en los Distritos Judiciales donde rige el sistema penal acusatorio. No obstante, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, sería eventualmente posible reconocer la aludida disminución punitiva en los casos de terminación anticipada del proceso previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando al individualizarse la sanción el Juez adoptara el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Ello con el fin de evitar que se fomenten diferencias frente a quienes han sido juzgados dentro del procedimiento previsto en la Ley 906 citada, porque a ellos, del mismo modo, se les aumentaría la pena, pero se les reduciría en mayor proporción en los casos de allanamiento, acuerdos o preacuerdos. Es evidente que en este caso MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ fue condenado sin considerar la reforma que introdujo a la Ley 890 en el artículo 14, imponiéndosele la pena prevista en la Ley 599 de 2000 en relación con la autoría de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, las que luego se concretaron en una sanción principal, misma que se redujo en una tercera parte, comportándole un castigo de 18 años y 8 meses de prisión. De habérsele sentenciado a la sanción actualmente prevista, con el incremento de una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, eventualmente hubiera accedido a una reducción máxima de la mitad del castigo corporal, concretándose igualmente en la misma cantidad.
Sin embargo, de acogerse la tesis del actor, al descontársele hasta la mitad de la sanción –como lo pretende–, se determinaría cuantitativamente el castigo principal en 14 años, situación que derivaría un tratamiento absolutamente desigual en relación con quienes han sido sometidos al rigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, porque obtendría respecto de éstos un beneficio mayor a la mitad del castigo, superando el límite previsto en la actual legislación. En síntesis, no hubo un tratamiento desigual en el caso de MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ, al comparar su caso con el de quienes han sido juzgados dentro del sistema penal acusatorio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR la protección invocada por MARLON ENRIQUE MUÑOZ ORTIZ, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras, las sentencias de tutela correspondientes a los radicados 28376, 29292, 29881, 30316, 31651, 33050 y 33825. � Sentencia de Tutela 382 de 2001. 8