CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4054-2013 Radicación N° 34494 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por OCTAVIO ARÉVALO FORERO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció el derecho a la pensión de vejez mediante Resolución No. 015322 del 30 de julio de 1999; que contrajo matrimonio con Cecilia Castellanos Pisco, quien no recibe pensión ni rentas de ninguna clase.
Que aunque el día 3 de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa ante el I.S.S. en la cual solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la referida entidad lo negó. Que ante el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento adicional del 14%, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el citado despacho judicial por sentencia del 18 de abril de 2013, absolvió a la entidad demandada al considerar que “los incrementos no forman parte de la pensión y por ende son prescriptibles” y que en el caso sometido a estudio encontró probada la excepción previa de prescripción, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 19 de junio de 2013.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional enunciado en la sentencia T-217 del 17 de abril de 2013. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados, para que en su lugar se emita una nueva decisión “con observancia del precedente jurisprudencial constitucional (…)”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá para absolver al I.S.S. del incremento del 14% pretendido por el actor, fue la de hallar probada la excepción de prescripción. Al confirmar en segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que al haberle sido reconocida su pensión de vejez al reunir éste los requisitos necesarios para ello, a partir del 30 de julio de 1999, el actor presenta reclamación administrativa solo hasta el día 3 de marzo de 2011, superando de ésta manera el término trienal otorgado por la norma para accionar a la entidad hoy demandada.
Las decisiones de ambas autoridades judiciales acogen lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación No. 27963, donde razonó de la siguiente manera: “No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez…”.
En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado mediante apoderado judicial por el señor Octavio Arévalo Forero se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por OCTAVIO ARÉVALO FORERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5