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T-34493 (06-12-07) artículo 351 no recursos-en sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 34.493 RODOLFO CONDE TORRES TUTELA impugnación 34.493 RODOLFO CONDE TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.248 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rodolfo Conde Torres, actualmente privado de su libertad, contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en reconocerle la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario manifiesta que solicitó ante el despacho judicial demandado la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero por auto del 6 de marzo del año en curso le fue negada. Considera que el Juez incurrió en vía de hecho porque dejó de aplicar el principio de favorabilidad y no tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2007 por esta Sala de Casación (radicado 32.637), ni los fallos T-091 y T-966 de 2006 de la Corte Constitucional.

Solicita se ordene al funcionario judicial reconocerle el cincuenta por ciento de rebaja de pena. 2. La respuesta El Juez señaló que el actor fue condenado por dos despachos judiciales y dentro de procesos distintos, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y secuestro simple con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Las penas fueron acumuladas para dejar una sola de 30 años, 9 meses y 18 días. Expuso que no accedió a la rebaja de pena porque al hacer la dosificación en la sentencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado tuvo en cuenta el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Puso a disposición el expediente. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo expresó que la tutela es improcedente porque el accionante ha tenido la oportunidad de oponerse, a través del recurso de reposición, a la decisión por la cual el juez se abstuvo de dar trámite a su pretensión y no lo ha hecho.

A su juicio, los motivos expuestos por el funcionario son razonables y están ceñidos a la legalidad. Destacó que en el expediente penal aparece que la petición de rebaja de pena fue reconocida por el juez de conocimiento, según la etapa procesal en que se produjo la aceptación de cargos. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atenta contra los derechos del condenado al negarse a hacer un pronunciamiento de fondo respecto a una disminución punitiva de la cual se ocupó el de conocimiento en la sentencia. 2. La tutela contra providencias judiciales y el caso concreto 2.1.

La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene su razón de ser en el respeto por la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Por consiguiente, su viabilidad está sujeta a la verificación de unos requisitos de procedibilidad, unos genéricos y otros específicos, respecto de los cuales se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación, siguiendo la doctrina sentada por la Corte Constitucional.

Uno de esos presupuestos es justamente que el interesado haya agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios para lograr la protección del derecho que siente afectado. Si no hace uso de ellos, es totalmente inadmisible que acuda al amparo constitucional para subsanar su error. La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. 2.2.

En el expediente consta que a través de auto de cúmplase del 9 de mayo de 2007, el Juzgado demandado se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la rebaja pretendida por el accionante. Allí le indicó que la redosificación de pena fue hecha por el juzgado de conocimiento, en los términos del artículo 367 de la Ley 906 de 2004. Con la copia de la sentencia condenatoria remitida por el Juez, la Sala pudo constatar que en la sentencia del 7 de abril de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales le reconoció al actor la rebaja de pena en los términos del artículo 367 de la Ley 906 de 2004, por su acogimiento a sentencia anticipada en la etapa del juicio.

Así las cosas, no se evidencia afectación alguna de los derechos del actor toda vez que el funcionario demandado no podía desconocer que el juez del conocimiento ya se había pronunciado sobre el mismo tema. Cuando al adoptar sentencia el fallador valora la viabilidad de aplicar un determinado instituto o de reconocer cierta rebaja punitiva al condenado y se pronuncia sobre el fondo, el juez de ejecución no puede recabar nuevamente sobre el tema, salvo en el evento de tránsito legislativo.

Dentro la competencia asignada a los jueces de ejecución no está la revisar la actuación de los falladores o la de reprochar su interpretación y mucho menos la de modificar la sentencia so pretexto de encontrar equívocos. Por ese motivo, el Juzgado accionado no tenía opción distinta que la de negar de plano lo pedido. La solicitud versaba sobre algo ya fallado, sin que se indicara circunstancia distinta a la antes analizada.

Por las razones señaladas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar, por los motivos expuestos, el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 de la Corte Constitucional y fallos de tutela del 22 de febrero 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781) de esta Sala de Casación Penal.

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