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T-34492 (06-12-07) vs. trámite notificación tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34492 DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34492 DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta N° 248 Bogotá D.C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el ciudadano DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda señaló el actor, que el despacho judicial en mención conoce del proceso que se sigue en contra de LUIS ALBERTO GIL, JORGE ARTURO CORTES MONROY y MAURA ELIZABETH MORENO BUSTOS, por los delitos de falsedad en documento privado e invasión de tierras, actuación en la que resultó afectado el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 30-87938, el cual ocupa desde el mes de enero del año 2000.

Es así que, al considerar que la orden de desalojo emitida en las referidas diligencias trasciende sobre sus intereses el señor MARTINEZ VELA presentó en febrero de 2006 demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, habiendo transcurrido algún tiempo sin que al respecto se le hubiese notificado decisión alguna, sin embargo el 20 de septiembre de pasado se presentó nuevamente en el Tribunal que conoce de la actuación, consiguiendo que le entregaran una copia de la sentencia de tutela de fecha 13 de marzo de 2006 a través del cual se concedió el amparo a su favor.

En tales condiciones, acude nuevamente ante el juez constitucional advirtiendo así que al no habérsele notificado la sentencia de tutela no se le brindó oportunidad de conocer a tiempo su contenido, lo que de paso le impidió intervenir en el proceso penal que lo perjudicaba y sobre el cual se fundó la primigenia demanda. TRAMITE DE LA ACCION De la solicitud de amparo correspondió conocer al Tribunal Superior de Villavicencio y el asunto fue asignado al Magistrado ALVARO PEÑUELA DELGADO, quien manifestó su impedimento para intervenir en ese asunto, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación para decidir lo pertinente, sin embargo tras advertirse la falta de competencia del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer de la demanda por ser este la autoridad accionada, la Sala se abstuvo de resolver el impedimento y ordenó el reparto de las diligencias como asunto de primera instancia. Es así que, con auto del 28 de noviembre de 2007 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación del Tribunal accionado.

Al respecto el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio remite copia del telegrama No. 0207 del 14 de marzo de 2006 dirigido al señor DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA, a través del cual se le notificaba el fallo de tutela de fecha 13 de marzo de 2006, al igual que la planilla de Adpostal que reporta el envío del mensaje telegráfico el 16 de marzo siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser el superior funcional de la autoridad accionada.

De la actuación cumplida se establece claramente que el accionante DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA promueve petición de amparo, tras considerar en el trámite de notificación del fallo que se surtió con ocasión de la demanda de tutela formulada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y por ello se incurrió en una vía de hecho.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se precisa entonces que si bien, la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De manera que, como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En el caso que concita la atención de la Sala, se destaca que el reparo sobre el cual se funda la demanda de amparo, se dirige contra el trámite de notificación del fallo de tutela presuntamente surtido en forma irregular y que a la postre impidió que conociera a tiempo el término que se le otorgada para hacerse parte en el proceso penal que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

En materia de tutela, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación. Al respecto, las diligencias permiten establecer que una vez se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda de tutela formulada por DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, esto es, el 13 de marzo de 2006, se procedió a su notificación a través de oficio dirigido a la autoridad accionada, mientras que para notificar al actor se expidió telegrama No. 0207 a la Manzana 4 Casa 7 del Barrio “Los Rosales” de Villavicencio, dirección que ciertamente no corresponde con la suministrada en la demanda en la que se indicó “Mz 4 Casa 7 Barrio Santa Rosa, Teléfono 310-7684385”, luego es claro que si bien, se procuro enterar al actor de la decisión, dicho trámite se surtió de manera irregular pues se envío la comunicación a un barrio diferente y en esa medida no cumplió con su cometido.

Ahora bien, el carácter excepcional del mecanismo de protección implica que su procedencia se debe verificar a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto de cara a los requisitos de carácter formal que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” Aparece así, que no empece el Tribunal incurrió en un error al enviar la comunicación para notificar el fallo de tutela al accionante, tampoco se observó el mínimo de diligencia por parte del peticionario en cuanto se desentendió por completo del resultado de la demanda de amparo formulada desde el 24 de febrero de 2006, pues según lo informa el propio DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA solo hasta que fue requerido por una funcionaria de la Inspección de Policía de Ciudad Porfía en el mes de septiembre del año en curso, -esto es, luego de transcurrido un año y siete meses- acudió ante la Colegiatura accionada y solicitó información sobre el asunto, obteniendo copia del fallo de tutela de fecha 13 de marzo de 2006 que concedió a su favor el amparó al debido proceso y le otorgó un plazo para que acudiera como tercero incidental en el proceso penal reprobado, sin que al respecto se haya ofrecido una explicación razonable que justifique tal pasividad, máxime si se tiene en cuenta lo inminente que le resultaba al actor el amparo deprecado dado que el mismo estaba dirigido a suspender el trámite del proceso penal que afectaba su permanencia en la vivienda objeto de las diligencias, luego no resulta atendible que haya esperado tanto tiempo sin conocer las resultas de su petición y pretenda ahora por vía del mecanismo excepcional retrotraer las diligencias penales cuando ya se han definido a través de la emisión del fallo de instancia, situación que resulta francamente incomprensible y desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Aparece entonces evidente, que la presente tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Con ocasión de otra solicitud de amparo tardía, la Sala de Casación Penal en Sentencia del 27 de mayo de 2004 (radicación 16460,), señaló: “Al respecto, cabe indicar que si bien el término de caducidad previsto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-543 de 1992, ello no representó la abolición del principio de inmediatez que al lado del de subsidiariedad gobiernan el mecanismo extraordinario de amparo judicial.

En desarrollo de aquellos, la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. En el caso sometido a examen, es por demás protuberante la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir, lo que en criterio del accionante, es una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena.

Ante circunstancias como estas, el juez de tutela está en la obligación de verificar y señalar cuándo no se ha promovido la acción de manera razonable, para así impedir que se convierta en factor de inseguridad jurídica.” En síntesis, dado el interregno transcurrido entre la ocurrencia del hecho que ocasionó la perturbación jurídica, es decir, la fecha en que se promovió la primigenia demanda de tutela ante el Tribunal accionado y el momento en que se promueve la presente petición de amparo, se encuentra por fuera de los límites temporales que puede imponer la razón para el caso concreto, por lo que de acceder a la pretensión del accionante se abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

De este modo se negará el amparo solicitado por el ciudadano DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA y en consecuencia se dejará sin efecto la medida provisional ordenada por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 23 de octubre de 2007. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por DELIO ALFONSO MARTINEZ VELA y dejar sin efecto la medida provisional ordenada por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 23 de octubre de 2007. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. PAGE 13