CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4100-2013 Radicación No. 34490 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Guillermo de la Cruz González Monroy en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Guillermo de la Cruz González Monroy, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a un trato en igualdad de condiciones dentro de la acción ordinaria laboral que siguió en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Expuso el accionante que nació el 3 de mayo de 1939; que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales el 27 de junio del 2000; que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el incremento pensional del 14% en los términos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, por tener a su cónyuge a cargo y ser beneficiario del régimen de transición; que el Juzgado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, le denegó sus pretensiones; que apeló dicha decisión y el Tribunal, el 28 de febrero de 2011, confirmó tal decisión “ es decir estuvo de acuerdo con que el incremento pensional del acto estaba prescrito, fallos que fueron argumentados bajo el amparo legal del artículo 488 del CST y el Art. 151 del Estatuto procesal del Trabajo, por considerar que habían transcurrido más de 3 años desde cuando el demandante había percibido su pensión de vejez y el momento en que radicó el escrito de agotamiento de vía gubernativa que dio origen a la demanda, es decir se le aplicó al incremento pensional la prescripción trienal.” Solicitó específicamente que se dejen sin efecto los fallos proferidos por las autoridades accionadas y se ordene a la administradora de pensiones Colpensiones que le reconozca el incremento pensional del 14%.
Por auto del 18 de noviembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que las decisiones cuestionadas por el accionante fueron proferidas el 7 de octubre de 2010 y el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respectivamente, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela más de dos (2) años después de proferida la última providencia judicial.
Cumple decir, que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2