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T-34489 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34489 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34489 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNANDO ARANZAZU GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que después de un largo proceso administrativo y judicial, el Departamento del Tolima, mediante resolución 1965 de 2 de diciembre de 2010, le reconoció la pensión por aportes, señaló las cuotas partes con las que debían concurrir las demás entidades y ordenó la cancelación de las respectivas erogaciones, a partir del 5 de marzo de 2009. 2.

Que el citado acto administrativo fue objetado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “ FONPRECON ”. Empero el ente territorial, luego de tildar la objeción de “ ilegal y extemporánea, produce un nuevo acto administrativo … reconociendo nuevamente la pensión por aportes y señalando nuevamente las cuotas de los concurrentes ”. 3.

Que este segundo acto administrativo también fue objetado por FONPRECON, sin fundamento legal alguno y de manera caprichosa. Agregó, que ante el incumplimiento del Departamento del Tolima de su propio acto administrativo, y al no ser incluido en nómina desde diciembre de 2010, promovió una acción de esta misma naturaleza, en la que obtuvo fallo favorable de primera instancia, pero el Tribunal - ahora accionado - al resolver la impugnación “ sorpresivamente ” lo revocó. 4.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al desconocer la ley, la teoría general del acto administrativo y la jurisprudencia constitucional de obligatorio cumplimiento. Adujo que los actos administrativos que otorgan la pensión de jubilación por aportes, son inobjetables, pues sólo es objetable el proyecto. 5. Que la Corporación accionada no tuvo en cuenta, ninguno de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, ni los jurídicos expuestos por el juez de primera instancia, los que, en su criterio, se ajustan a pleno derecho.

Que la decisión cuestionada lo dejó sin otro mecanismo judicial de defensa, causándole un perjuicio irremediable. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Departamento de Tolima y, en su defecto, se ordene su inclusión en nómina como pensionado.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros involucrados. El Tribunal accionado no se pronunció dentro del término otorgado para ello. Con fallo del 3 de agosto de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el amparo impetrado es improcedente, porque el actor cuestiona un pronunciamiento efectuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del trámite excepcional de la acción de tutela que el mismo interesado adelantó contra el Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa, Fonprecon y el Instituto de Seguros Sociales.

Que ante un eventual desacierto en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de la decisión con la que resuelvan sobre el señalado mecanismo constitucional, el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que la acción de tutela es “ absolutamente ” procedente, “ pues de por medio está el mínimo vital de una persona de la tercera edad a quien se le ha reconocido una pensión, a través de un acto administrativo en firme ”, pero que de manera ilegal se abstienen de incluirlo en nómina.

Dijo que su pensión no es una expectativa sino un derecho consolidado sustentado en actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como a pesar de los argumentos del impugnante, lo que pretende en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Pero es que además, el actor tenía a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se estudiara si el juez de tutela que decidió la impugnación incurrió en alguna inequidad, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO ARANZAZU GARCÍA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA