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T-34489 (06-12-07) inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 34.489 LUZMILA DEL SOCORRO GRAJALES MONCADA Tutela 1ª instancia 34.489 LUZMILA DEL SOCORRO GRAJALES MONCADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.248 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luzmila del Socorro Grajales Moncada, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado. Del inicio del trámite se enteró a la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y a los sujetos procesales dentro de la actuación penal objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado condenó a Luzmila del Socorro Grajales Moncada a la pena principal de 84 meses de prisión y al pago de $ 92.946.925 como perjuicios materiales a favor del Municipio de envigado, con indexación e intereses legales, al hallarla penalmente responsable del punible de peculado por apropiación. El Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión el 8 de mayo del mismo año. 1.2.

En criterio de la peticionaria, las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por lo siguiente: El fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, contiene varias contradicciones porque interpretó en forma errada sus afirmaciones y entendió que ella admitió su responsabilidad en los hechos, cuando lo que aceptó fue la realización de actividades tendientes a ocultar un faltante.

Aun a pesar de ello, no se le reconoció la rebaja punitiva por confesión. No se probó la apropiación de dinero ni de cheques, sino la pérdida de dinero y tampoco se demostró su autoría y responsabilidad. Se afirmó que los hechos ocurrieron por el desorden existente en la dependencia, pero no se especificaron fechas concretas y se reconoció que pudieron haber sucedido durante la vigencia del Código Penal de 1980, que contemplaba penas más benévolas, pero no se aplicaron.

Reconoce que las sentencias se profirieron hace algún tiempo pero no se han cumplido en su integridad y todavía producen efectos adversos. Pide se restablezca su derecho al debido proceso para que pueda contar un fallo ajustado a las normas procesales y sustantivas. 2. La respuesta 2.1. Una de las magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior adjuntó fotocopia del fallo de segundo grado. 2.2.

El Juez describió la actuación judicial y manifestó que no incurrió en vía de hecho. Afirmó que el amparo es improcedente porque no fue previsto como remedio frente a los errores cometidos durante el proceso, y además han transcurrido cuatro años y nueve meses desde que se profirió sentencia. Adjuntó copia de los fallos de instancia. CONSIDERACIONES 1.

Aclaración previa La Corte debe precisar que no existe impedimento alguno para fallar pues a pesar de que el defensor de la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal demandado, esta Sala no conoció de fondo el asunto. Mediante auto del 5 de mayo de 2004 (radicado 21.429) inadmitió la demanda por no cumplir con los presupuestos mínimos de demostración exigidos por la técnica casacional. 2.

El problema jurídico planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente cuando han pasado más de cuatro años desde que se profirió la sentencia objeto de reproche. 3. El principio de inmediatez y el caso concreto 3.1. La jurisprudencia ha sostenido en forma insistente que cuando a través de la acción de tutela se cuestionan providencias judiciales, se hace necesario un estudio más estricto y minucioso del asunto con el fin de no quebrantar en forma injustificada los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 3.2.

En esta oportunidad se echan de menos varios de los requerimientos expuestos. De un lado, la peticionaria no especificó con claridad cuál es la irregularidad procesal advertida ni cómo tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha. Por otra parte, la acción riñe con el principio de inmediatez que la rige. Una de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no se estableció término para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos. La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada.

En el expediente consta que la sentencia del Tribunal Superior fue dictada el 8 de mayo de 2003 y la acción de tutela se propuso el 28 de noviembre de 2007, de donde se colige que la accionante tardó más de cuatro años para acudir ante el juez constitucional en procura de obtener la protección de su derecho al debido proceso. Esa situación hace improcedente la tutela, máxime cuando las sentencias se encuentran soportadas en argumentos serios, coherentes y razonables, y no son fruto del capricho o arbitrariedad de los funcionarios sino del resultado de la valoración juiciosa del material probatorio recopilado.

Por los motivos consignados, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Luzmila del Socorro Grajales Moncada.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 6