CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34488 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 244 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y la FISCALÍA 38 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE SAN JUAN DE ARAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el señor HERNANDO DE JESÚS GIL CARVAJAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el demandante que su prohijado el día 19 de octubre de 2004 formuló denuncia penal en contra de Hernando de Jesús Gil Carvajal como presunto responsable del delito de estafa, actuación que conoció la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Juan de Arama, autoridad que el día 7 de noviembre de 2006 profirió resolución de preclusión de la investigación, decisión confirmada en este año por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Alega que las citadas decisiones incurren en una vía de hecho “(a)l desconocer en primer término el Operador a-quo la estructura del tipo penal acusado y que consagra el canon 246 del C.P. (L. 599/00”, para efectos de lo cual relaciona los elementos propios del tipo de estafa y analiza algunas pruebas que dentro del diligenciamiento se tuvieron en cuenta, como el testimonio de José Benjumea, a partir del cual, según el demandante “…queda debidamente establecido que en efecto, el cargo imputado por mi prohijado judicial Miguel Lorsin Sánchez Hernández en contra de Hernando De Jesús Gil Carvajal por el delito de Estafa”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados y vinculados al contradictorio, no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, el demandante debe deslindar claramente sus pretensiones y el sustento de las mismas, para que así no se confunda su demanda con una tercera instancia, pues de no proceder de esa forma la acción resultaría claramente improcedente.
La definición de un asunto de estricto contenido constitucional, como la jurisprudencia ha denominado a esta condición, resulta indispensable para impedir así una prolongación interminable del debate procesal y tener seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Y es precisamente este requisito el que se muestra ausente en el sub júdice, pues de manera inapropiada se cuestiona la aplicación normativa que el operador jurídico dio al artículo 246 de la Ley 599 de 2000 y se propone otra, según el demandante, más coherente con el contenido de tal norma, sin demostrar las razones concretas que deslegitimarían el razonar elaborado por los fiscales demandados, convirtiendo sus decisiones en expresiones arbitrarias y alejadas del ordenamiento jurídico.
Es necesario aclarar que ni siquiera una mejor consideración del asunto objeto de decisión, por parte del juez de tutela, puede implicar el derrumbamiento de los efectos de la providencia, pues no es este criterio lo que determina la configuración de una vía de hecho, sino la demostración de que la opción escogida por la autoridad judicial, representa sólo expresión de su mero capricho.
Por otra parte, cuando también en la demanda se censura el juicio de convicción al que llegó el fallador para efectos de dictar la providencia cuestionada en tutela, la mera manifestación de que determinado medio de prueba fue omitido o tergiversado, resulta insuficiente si al mismo tiempo no se demuestra la trascendencia que tenía para la decisión final la corrección de tal vicio.
La doble presunción de legalidad y acierto, si lo anterior no se cumple, impiden al juez de tutela actuar oficiosamente pues esa acción constitucional no está instituida, se reitera, para obtener una prolongación del debate procesal. Es por todo lo expuesto que la presente demanda no tiene vocación de prosperar, pues es una muestra fidedigna de la distorsión a la que se ha llegado sobre la tutela contra providencias y de como, de forma lamentable, se ha tratado de convertirla en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 1 9