CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34487 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por la Cooperativa Colombiana de Ingenieros -Financiar-, contra el fallo del 12 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió Luis Alfonso Giraldo García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La acción de tutela se instauró por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna y el que denominó “a apelar”. Como antecedentes de su petición manifestó que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la Cooperativa Colombiana de Ingenieros -Financiar- adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra; indicó que en dicho trámite se profirió sentencia de seguir adelante y se decretó la venta en pública subasta del bien, bajo los lineamientos previstos en la Ley 794 de 2003; que el 14 de febrero de 2011 se adjudicó el predio a la entidad ejecutante, decisión que apeló, “porque la almoneda no se adelantó atendiendo las exigencias particulares señaladas en el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010”; el 25 de mayo de 2011, la Corporación accionada confirmó la determinación, pues la licitación objeto de amparo inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 mencionada, por lo que no le eran aplicables las normas allí contempladas, pues el remate “comporta una serie previa de actos procesales concatenados que se producen a lo largo del tiempo a un fin común: subastar el bien cautelado”.
Señaló que además solicitó la nulidad de la diligencia de remate por falta de formalidades, e invocó lo dispuesto en los artículos 140 a 143 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, esto es, bajo las normas anteriores a la Ley 1395 de 2010, petición que negó el a quo en proveído del 25 de marzo de 2011; que inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, el cual se concedió el 13 de junio siguiente, pero el Tribunal, el 6 de julio, lo inadmitió, para lo cual “señaló un criterio distinto sobre la aplicación de la Ley en el tiempo”, pues se le aplicó lo dispuesto en la Ley 1395, lo que es abiertamente contradictorio con las consideraciones de la providencia del 25 de mayo de 2011; afirmó que “la dualidad en la aplicación de la ley en el tiempo que expresa el magistrado (..), dentro de un mismo proceso, respecto de dos apelaciones de la parte demandada, genera incertidumbre y atenta contra la seguridad jurídica”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto las providencias del 25 de mayo y 6 de julio de 2011, y en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada “resolver las apelaciones aplicando en debida forma la ley procesal en el tiempo”. TRÁMITE IMPARTIDO El 3 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 14).
La titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se remitió “a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en autos dictados en fechas 14 y 28 de febrero de 2011”; solicitó denegar la tutela, pues no existe vulneración a los derechos del actor (folio 23). Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió parcialmente el amparo solicitado; luego de recoger los precedentes que en sentido contrario se habían proferido, consideró que la autoridad judicial “no realizó un análisis adecuado respecto de la problemática sometida a su consideración”, teniendo en cuenta que “si bien es cierto para la fecha en la que se ordenó la subasta del bien hipotecado la normatividad que regía esa etapa del proceso era la prevista por el Decreto 1400 de 1970, con las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003, también es incontrovertible que para el 30 de julio de 2010, data en la que debía llevarse a cabo la segunda licitación del respectivo predio, esas puntuales disposiciones de carácter legal ya no gobernaban esa concreta fase de la almoneda, en cuanto que a partir del 12 de julio de 2010 comenzaron a tener vigor las modificaciones que en la materia introdujo la ley 1395 de 2010.
Así las cosas, como ya lo ha señalado la Sala en asuntos que guardan semejanza con el que ahora se analiza, “el debate suscitado tiene que ver con la aplicación de la Ley en el tiempo, tema que debe abordarse con fundamento en lo establecido en la Ley 153 de 1887 (..) “Con fundamento en lo anteriormente reseñado, existen dos alternativas de interpretación en una situación como la que suscitó el presente trámite: o la subasta de bienes es un segmento o fase del proceso que comienza con la petición del interesado, continúa con el señalamiento de la fecha, la subasta en concreto, y luego su aprobación, e, inclusive, bajo la vigencia de la anterior normatividad, la posibilidad de proponer el incidente de nulidad en los términos del derogado numeral 2º del artículo 141 del C. de P.C., y en su eventual apelación, o se estima, por el contrario, que el remate de bienes, por su propia naturaleza, debe considerarse, de manera aislada e independiente, como una actuación o diligencia sujeta a reglas particulares” (sentencia de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-00359-01), luego de lo cual esta Corporación, de manera general, se ha inclinado por esta segunda interpretación como la más ajustada al sentido del señalado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como al efecto tuitivo de algunas de las nuevas disposiciones en materia de realización de bienes del deudor, v.gr., aquella norma que establece que la base de la licitación no puede ser inferior al 70% del avalúo (ver sentencias de 4 de marzo de 2011, exp. 2011-00001-01, y de 3 de mayo de 2011, exp. 2011-00033-01).
(..) “De acuerdo a lo anterior, es claro que si en el caso sometido a consideración de la Sala, la parte ejecutante acudió a la figura prevista por el numeral 3º del artículo 557 del estatuto procesal civil, por cuenta de que la licitación programada para el 30 de julio de 2010 fue declarada desierta por la inasistencia de los postores interesados, dicha petición de “adjudicación” -con la que se inició esta particular actuación dentro del proceso de realización de bienes del deudor-, tenía que regirse por las normas vigentes para el momento en el que el acreedor con garantía real hizo uso de esa prerrogativa, esto es, las disposiciones que en la materia introdujo la Ley 1395 de 2010, que, se reitera, comenzaron a regir el 12 de julio de 2010”, razón por la cual ordenó al Tribunal accionado dejar sin efecto “el proveído de 25 de mayo de 2011, y seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la temática relacionada con la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2011, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia”.
De otro lado, en relación con el incidente de nulidad propuesto, indicó que como quiera que el actor dejó de utilizar el recurso de súplica contra el auto del 6 de julio de 2011, por medio del cual se inadmitió la apelación contra la decisión del 25 de marzo anterior, dejó fenecer la oportunidad ordinaria para controvertir la actuación de Tribunal accionado, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del 6º del Decreto 2591 de 1991 (folios 38 a 48).
La Cooperativa Colombiana de Ingenieros -Financiar-, a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo (folio 64); con posterioridad allegó escrito donde, luego de reseñar las que denominó “maniobras dilatorias” del ejecutado, señaló que la decisión de la Sala de Casación Civil “vulnera de manera grave, directa, manifiesta e inminente el ordenamiento legal”, teniendo en cuenta que se le priva de la posibilidad de “recuperar la acreencia” base de la ejecución; que el actor no sustentó los recursos de apelación propuestos dentro del proceso ejecutivo, y era allí el escenario natural para dar a conocer sus argumentos de inconformidad con las decisiones, por lo que no puede acudir a la tutela, la que es subsidiaria, pues “fue por sus propios errores u omisiones que no le prosperaron”; que es “incontrovertible la aplicación de la Ley 794 de 2003 para terminar el trámite del hipotecario por remisión legal y expresa de la Ley 153 de 1887”, teniendo en cuenta que las providencias que dispusieron las dos diligencias de remate se profirieron el 25 de enero y 29 de abril de 2010, esto es, en vigencia de la 794, y el acto de adjudicación “es inherente e inalienable a la diligencia misma de remate”; que la Sala de Casación Civil en providencia del 30 de mayo de 2011, sostuvo una tesis contraria a la hoy expuesta, por lo que no existe un trato igual para todas las personas que acuden en tutela ante la Corte, pues no existe “seguridad jurídica, ni confianza legítima” (folios 3 a 21).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, el acto del remate de los bienes, debe considerarse y estudiarse como una “actuación” o diligencia con reglas propias y especiales, por lo que a cada etapa se le debe aplicar la normatividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, razón por la cual en el presente caso se quebrantaron los derechos fundamentales del actor, luego no merece reparo alguno la decisión impugnada; que con la decisión aquí adoptada no se le priva a la entidad acreedora la posibilidad de hacer efectivo el pago de la deuda, pues el proceso ejecutivo continúa su trámite y allí se deben tomar las decisiones correspondientes.
Además, la acción de tutela efectivamente ostenta el carácter de subsidiaria, pero sólo en ocasiones excepcionales procede para controvertir decisiones judiciales, tal como ocurre en el presente caso, donde la Sala de Casación Civil estudió y dilucidó el tema de la aplicación de la ley en el tiempo, con la cual varió y recogió de forma razonable la tesis que se había sostenido con anterioridad.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 14