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T-34487 (04-12-07) violación debido proceso. no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34487 HUGO IDELSON CORREA BOHORQUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34487 HUGO IDELSON CORREA BOHORQUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HUGO IDELSON CORREA BOHORQUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.

ANTECEDENTES 1. El 21 de febrero de 1996, desapareció de su lugar de residencia en Acacias la menor Erika Magnolia Camacho Correa, lo que conllevó a que el Grupo Gaula iniciara las investigaciones y rastreos telefónicos, operativos que culminaron con el rescate de la menor en Puerto tejada Cauca. 2. Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de HUGO IDELSON CORREA BOHORQUEZ y/o JORGE ENRIQUE CORREA BOHORQUEZ, librando para el efecto orden de captura. 3.

El 9 de abril de 2002, se produjo la aprehensión del sindicado, siendo oído en diligencia de indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4. Vencido el término probatorio, el mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación en su contra, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, decisión que si bien fue impugnada, al no sustentar el recurso fue declarado desierto. 5.

De la causa correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública, condenó al actor a la pena principal de 280 meses de prisión y multa de 2.255.53 salarios mínimos legales mensuales, fallo que al ser apelado, fue confirmado el 8 de mayo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio.

LA DEMANDA HUGO IDELSON CORREA BOHORQUEZ, interpone la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, el juzgado de conocimiento le vulneró el debido proceso y la cosa juzgada, pues le revivió el delito de rebelión, haciendo caso omiso a la decisión proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien en proveído de 12 de febrero de 2004 le profirió preclusión de la instrucción y le declaró extinguida la acción penal por dicho punible, agravando con ello su situación jurídica sin tener soporte legal alguno. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que mediante decisión de 28 de agosto de 2002, la Fiscalía 13 Especializada profirió resolución de acusación en contra del actor, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con rebelión, proveído que cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2002.

Señala que tal como lo manifiesta el accionante, la Fiscalía 13 Especializada en resolución de 13 de abril de 2002 ordenó compulsar copias ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio a fin de que se investigara el delito de rebelión, pero igualmente se tiene que en el asunto por el cual resultó condenado por ese despacho la acusación lo fue por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, sin que el juzgado conociera la decisión que hoy se alega por el accionante.

Si bien los hechos tuvieron ocurrencia para el año 1996, el Juzgado profirió fallo condenatorio por rebelión, atendiendo a que se trata de un delito de ejecución permanente, lo que implica que si el sentenciado era rebelde, continuaba siéndolo hasta que abandonara voluntariamente las filas de la subversión, por lo que al haberse producido su captura el 9 de abril de 2002, es a partir de este momento en que empieza a correr el término de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se condenó al demandante a la pena principal de 280 meses de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el accionante y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Como HUGO IDELSON CORREA BOHORQUEZ, pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se reabra el debate probatorio en torno a si resultaba o no viable sentenciarlo por el delito de rebelión, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

Ello por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas a la acción constitucional y específicamente de la decisión que en fotocopia simple se allegara al trámite tutelar, se verifica que si bien la Fiscalía Trece Especializada dispuso la compulsación de copias para la investigación del actor por el delito de rebelión, ello lo fue por hechos sucedidos antes de la comisión del ilícito de secuestro.

Así se infiere del contenido de la parte pertinente de la resolución de 12 de febrero de 2004 por la cual se le precluyó la instrucción por el delito de rebelión, en la que se indica: “…ante las afirmaciones hechas por Aydee Cardona Valencia, Cecilia Mora Bohórquez y Jorge Mora Bohórquez, éstos dos últimos hermanos del aquí sindicado, respecto a haber pertenecido éste a un grupo armado ilegal, lo fue con anterioridad al secuestro de la menor, esto es, con anterioridad al año 1996”.

En tanto que la calificación del mérito de la instrucción y la sentencia lo fue por los hechos ocurridos con posterioridad al secuestro cometido en perjuicio de la menor Erika Magnolia Camacho, ilícito por el cual se le ordenara su captura, misma que se hizo efectiva el 9 de abril de 2002, de lo cual se infiere que el ilícito de rebelión, por el que la Fiscalía 14 Especializada le adicionó la medida de aseguramiento y lo acusó corresponde a los hechos sucedidos desde la comisión del secuestro -21 de febrero de 1996-, hasta el momento de su aprehensión, situación jurídicamente viable si se tiene en cuenta que dicho ilícito es de ejecución permanente, proveído que quedó en firme al no haber sustentado la impugnación. Fue con base en el pronunciamiento emitido por la Fiscalía, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, llevó a cabo las audiencias preparatorias y públicas, ésta última en la cual ninguna mención se hizo por parte del procesado o de su defensor que se le estuviera adelantando otro proceso por el delito de rebelión; y respetando el principio de congruencia, profirió la sentencia por los delitos endilgados en la resolución de acusación, fallo que si bien fue recurrido, no lo fue por las razones que hoy se invocan como vulneratorias de sus derechos fundamentales, sino con base en la carencia de prueba para edificar sentencia de condena, pese a que de acuerdo con la constancia aportada al trámite tutelar, se verifica que la Fiscalía le precluyó la instrucción por rebelión el 12 de febrero de 2004 y la sentencia se emitió el 24 de enero de 2005. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por HUGO IDELFONSO CORREA BOHORQUEZ. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE