CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4281-2013 Radicación N° 34486 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Antes de acometer el estudio de esta acción constitucional, se acepta el impedimento presentado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra en el proceso de la referencia con fundamento en la causal 2ª prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de los señores Edwin Cantillo Jiménez, Héctor Fabio Ruiz Cruz, Amadeo de Jesús Díaz –Presidente de la Junta Directiva Nacional y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “Sintravidricol”- y Wilson Montoya Castro en su calidad de Presidente de la Subdirectiva Seccional Bogotá de la misma agremiación sindical contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Plantea la parte accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que por decisión de la Junta Directiva del Sindicato fueron designados Edwin Cantillo y Héctor Ruiz como miembros de la comisión de reclamos y que el sindicato mediante comunicación del 6 de septiembre de 2011, informó al Ministerio de Trabajo los cambios efectuados en la Junta Directiva y la referida designación. Narra el despido de que fueron objeto los trabajadores Edwin Cantillo y Héctor Ruiz los días 3 y 4 de octubre de 2012; respectivamente, quienes estaban cobijados con la garantía de fuero sindical.
Adiciona que el Ministerio de Trabajo no le comunicó a la empleadora lo atinente al fuero sindical de los integrantes de la Comisión de Reclamos, pero en su sentir, de dicha omisión “no puede concluirse que la garantía no exista, pues esta interpretación es contraria a la sentencia C 465 de 2008 de la Corte Constitucional”. Se observa que ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cursó proceso de fuero sindical promovido por los señores Edwin Cantillo Jiménez y Héctor Ruiz, contra la empresa Havells Sylvania Colombia S.A., el cual culminó con sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, que condenó a dicha industria a reintegrarlos y a pagar los salarios dejados de percibir con sus reajustes, así como las prestaciones sociales legales y/o convencionales, en razón de encontrar probado la calidad de aforados de los demandantes, así como las costas.
Indica la acción tutelar que la autoridad accionada a través de fallo de 23 de agosto de 2013, revocó la condena y negó la existencia de fuero sindical, lo que en su criterio desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, toda vez que “el Tribunal no observó las reglas mínimas que debía tener en cuenta: los principios de favorabilidad laboral, el indubio pro operario, el principio de igualdad y, ante la ausencia de normas puntuales al caso examinado, omitió acudir al artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, que obligada a una interpretación analógica, si ese fuera el caso – que no lo e. En síntesis, escogió una interpretación de los artículos 371 y 405 literal d) contraria a la doctrina de la Corte Constitucional que, a partir de la sentencia C – 456 de 2008, produce efectos erga omnes, y que es vinculante para las autoridades judiciales”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de sus prohijados a la asociación, debido proceso, derecho de defensa, favorabilidad, in dubio pro operario y libertad sindical. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se limitó a transcribir la parte resolutiva del fallo; destacó que el 2 de octubre de 2013 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, y que el 21 de octubre impartió la aprobación a la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente.
Por su parte el apoderado de la empresa demandada Havells Sylvania Colombia S.A., se opone a la prosperidad de las peticiones de la acción constitucional, pues a su juicio la interpretación del ad quem, se realizó en “normas existentes y principalmente reconociendo los precedentes constitucionales establecidos por la Corte Constitucional específicamente respecto de los artículos 371 y 406 del C.S.T y la sentencia C – 465 de 2008”.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy concita a atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que “se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual se decidió revocar la sentencia del Juzgado Treinta y cinco (35) Laboral del Circuito de esta Ciudad.
En su lugar, se dispondrá que el Tribunal dicte una nueva sentencia, atendiendo el artículo 39 de la Constitución, y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, para proteger el derecho de asociación sindical y la garantía del fuero sindical de los señores EDWIN CANTILLO JIMENEZ (sic) y HECTOR (sic) FABIO RUIZ CRUZ, en la condición de integrantes de la Comisión de Quejas y Reclamos de “SINTRAVIDRICOL”, Seccional Bogotá”, y se disponga el reintegro a los cargos ocupados al momento del despido.
Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las razones consignadas en la providencia de cuyo contenido y decisión se duele el extremo accionante, se encuentran precedidas de un adecuado raciocinio y hermenéutica de las normas que se estimaron pertinentes para el caso, es decir los artículos 371 y 406 del CST, y 113 del C.P.T.S.S., así como del material probatorio y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional C – 465 de 2008.
Acerca de la comunicación recibida por el empleador del Ministerio, señalo el Tribunal: “en la documentación remitida por el Ministerio, no aparece la designación como miembros de la Comisión de Quejas y Reclamos de los demandantes, situación que únicamente constaba en el Acta No. 5 de fecha 3 de septiembre de 2011”. El colegiado explica que la empleadora no tuvo conocimiento de la integración de la Comisión de Quejas y Reclamos; que no se informó de la calidad de aforado de los trabajadores, lo que motivó que el despido se realizará sin la autorización de la autoridad competente y previo pago de una indemnización, razón por la que, no había desconocimiento de la garantía foral en cabeza de los demandantes.
Consecuentemente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2