CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 34485 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Representante Legal de la Urbanización Marbella S.A. En Liquidación, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES La Urbanización Marbella S.A. En Liquidación promovió acción constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que la sociedad Inversiones Pimajua S.A. le promovió proceso abreviado, en el que impugnó las decisiones sociales adoptadas en reunión del 29 de marzo de 2006, la cual se celebró en Bogotá por autorización previa, a pesar que el domicilio social se encuentra en Cartagena, y se inició con representación del 81% del capital social; que estando en curso la deliberación, se hicieron presentes los titulares de las acciones restantes, por lo que se completó un quórum del 100%.
Relató que la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 6 de septiembre de 2010 declaró probada la excepción de “inexistencia de causa” y negó las peticiones; el 10 de junio de 2011, la Corporación accionada revocó el fallo y declaró ineficaces las decisiones sociales demandadas, al considerar que la reunión no contaba con la asistencia del 100% de los accionistas al momento de iniciarse, que su carácter no era de universal y el representante legal de Inversiones Pimajua S.A. no tuvo ánimo de participar, ni propiciar una reunión de todos los asociados.
Que la decisión del ad quem quebranta sus derechos fundamentales, razón por la cual pidió dejarla sin efecto. TRÁMITE IMPARTIDO El 1º de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso abreviado, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 150).
Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que lo que presente el actor es utilizar la tutela como una tercera instancia, para controvertir “decisiones legalmente adoptadas en las oportunidades prescritas por el legislador dentro del trámite del recurso de apelación”; que la decisión atacada “se fundamentó estrictamente en la normatividad vigente, el problema jurídico planteado y la situación fáctica avizorada en la foliatura del expediente” y la valoración probatoria se desarrolló en la autonomía e independencia que tienen los funcionarios judiciales, en la que no puede inmiscuirse el juez constitucional; solicitó negar el amparo por no existir violación a los derechos del interesado (folio 172 a 179).
Inversiones Pimajua S.A., mediante apoderado judicial, contestó los hechos de la tutela y aclaró que el fallo del Tribunal se basa en las pruebas recolectadas “y particularmente de la evidencia deducida del texto de la propia acta”, por lo que no existe la “vía de hecho” endilgada; que la acción es improcedente “en la medida que con ella se pretenden discutir y rebatir en sede de tutela, los argumentos expuestos por el Tribunal en la decisión atacada”; solicitó negar las peticiones de la presente acción (folios 181 a 191) El 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó la acción el amparo solicitado; luego de relatar la posición de la Sala sobre la aplicación de las normas societarias, concluyó que las consideraciones del Tribunal “están dentro de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente (artículos 228 y 230 de la Carta Política), a fin de interpretar y aplicar la ley, que descarta la interferencia del Juez Constitucional.
“La anterior consideración del Tribunal, está soportada en su interpretación de las normas jurídicas aplicadas a la situación de hecho a propósito de la manera cómo se inició la reunión sin el ciento por ciento de los asociados, antes de que se hicieran presentes (..) (en representación de Inversiones Pimajua S.A.) y (..), la abstención del asociado de votar en las mismas (fl. 216), la valoración de la declaración del demandante, quien aseveró que ‘al momento de mi retiro no se había leído o aprobado algún texto o borrador del acta’.
“Desde esta perspectiva, al margen de compartirse el razonamiento del juzgador, y no obstante la respetable argumentación propuesta por el peticionario del amparo, así como la razonabilidad normativa de sus soportes, se presente una divergencia de criterios que descarta la tutela” (folios 195 a 203). El representante legal del ente accionante impugnó la anterior decisión; expuso que no es admisible considerar que “cualquier criterio es válido para resolver un problema de orden jurídico”, pues se estaría ante un “completo caos judicial”; aseguró que la providencia controvertida quebrantó el debido proceso, ya que “no se aplicaron las normas que el Juez está obligado a aplicar” (folios 210 a 212).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares en casos taxativamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso cabe señalar que, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la interpretación que hizo el Tribunal de la normas que consideró aplicables al caso concreto, así como la valoración probatoria, resultan admisibles, según la función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Tal postura está en completa sintonía con el espíritu de la Constitución, en tanto sólo es viable el amparo, en este particular aspecto, cuando la interpretación del Juzgador sea abiertamente trasgresora del ordenamiento jurídico, caprichosa o irrazonable, situación que permite la intermediación del Juez Constitucional, no como lo asume el impugnante, en cualquier divergencia de criterios o postura jurídica pues aquel funcionario judicial se encuentra apoyado por la propia Constitución Política que le otorga la potestad de resolver los asuntos confiados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10