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T-34485 (11-12-07) Fisc Deb Proc Notificar PreviasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34485 IMPUGNACIÓN DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34485 IMPUGNACIÓN DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES, contra el fallo del 13 de noviembre de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada en su nombre, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Catorce Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en un proceso penal actualmente en curso.

Cabe anotar que en el mismo fallo se amparó exclusivamente el derecho de petición a la mencionada señora.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. De tiempo atrás, en varios procesos penales independientes, pero interrelacionados, la Fiscalía General de la Nación viene investigando las posibles actividades delictivas de Iván Urdinola Grajales (occiso), su esposa Lorena Henao Montoya y el Grupo Grajales, por presuntos movimientos de dineros provenientes del narcotráfico. 2.

La Fiscalía Catorce Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con resolución del 28 de febrero de 2005 (radicado 2612 LA), compulsó copias de una de aquellas investigaciones, con el fin de que se estudie la viabilidad de iniciar un proceso de extinción de dominio contra varias propiedades de los antes mencionados, sus parientes y terceras personas. 3.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Trece de la misma Unidad, con proveído del 15 de junio de 2005, dio inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio y decretó medidas cautelares que afectan pluralidad de bienes inmuebles, derechos accionarios y vehículos a nombre de DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES. 4. Al interior de la investigación penal adelantada contra Raúl Alberto Grajales Lemos y otros (radicación 2927 en la Fiscalía Catorce Delegada), el Cuerpo Técnico de Investigación estableció el posible lavado de dinero a través de empresas asociadas con el grupo comercial Grajales; entonces aportó el informe 118/CTI-CEE del 18 de septiembre de 2005, dando cuenta de la anterior gestión de inteligencia. 5.

De aquel informe y la compulsación de algunas piezas procesales provenientes del radicado 2927, se derivó a una nueva investigación, que se radicó bajo el número 799.445. Fue así como, mediante resolución de sustanciación motivada, proferida el 9 de junio de 2006 (radicación 799.445), la Fiscalía Catorce Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, abrió la nueva investigación contra varias personas, entre ellas, DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y lavado de activos; y expidió orden de captura en su contra, con el fin de que comparezca a rendir indagatoria.

Según lo anotado en la resolución de apertura, tal determinación se adopta “ en aras a establecer si en verdad se ha infringido la ley penal, quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal ”, de conformidad con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000. 6.

Con memorial del 18 de septiembre de 2007, el apoderado de DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES –que a su vez es el abogado defensor de otro implicado y que ya venía actuando en los procesos-, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiscalía Catorce Especializada, le informara si contra la mencionada señora existe alguna investigación penal.

El defensor no obtuvo ninguna respuesta, pese a que transcurrió más de un mes después de radicar la solicitud. 7. Inconforme con la situación anterior, el apoderado de DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía Catorce Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por estimar que a dicha ciudadana le fueron conculcados su derecho de petición; y los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto se enteraron sorpresivamente de la decisión de vincular a DIANA CAROLINA GRAJALES, pese a que la investigación número 799.554 donde se ordenó su captura, llevaba más de dos años en averiguación preliminar, antes de la formal apertura, pues se relaciona con los radicados 3759, 736.816 y 2927, y, sin embargo, a ella nunca le informaron ni le notificaron la existencia de la investigación previa; con lo cual se desconocen los precedentes jurisprudenciales y se vulnera el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-096 de 2003, bajo el entendido que en investigación preliminar debe informarse al implicado sobre el delito que se le imputa y los fundamentos probatorios con que se cuenta.

Agrega que se está cometiendo una injusticia y se trata de involucrar a DIANA CAROLINA en conducta punibles completamente ajenas a ella, por el sólo hecho de figurar como accionista de unas empresas, desconociendo que era menor de edad cuando su padre decidió poner en su nombre algunas acciones. Pretende que el Juez constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado con relación a DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES y, en especial, disponga la cancelación de la orden de captura.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió el duplicado del libelo y le solicitó manifestarse sobre las pretensiones de la actora. 2. En su respuesta, la titular de la Fiscalía Catorce Especializada se opone a las pretensiones de la accionante, de una parte, porque en el memorial no se menciona el artículo 23 de la Constitución Política (derecho de petición), lo cual significó que el escrito fuera incorporado al expediente sin trámite especial; y de otra, porque se trata de pretensiones que deben formularse al interior del proceso penal, máxime que por el delito de lavado de activos procede la detención preventiva y, es factible emitir la orden de captura.

Advierte que el apoderado de la accionante no es leal con la administración de justicia, pues conoce con suficiencia el expediente y los motivos de la vinculación de DIANA CAROLINA, puesto que también es abogado del hermano de ella, Juan Raúl Grajales Londoño, vinculado en las mismas condiciones que su consanguínea, en cuya actuación ha venido actuando como profesional del derecho.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de noviembre de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, concedió el amparo del derecho de petición y lo negó respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Contrario a lo explicado por la Fiscalía instructora, advirtió que el memorial del 18 de septiembre de 2007 no recibió respuesta alguna, sino que se incorporó al expediente, lo cual comportó el desconocimiento del derecho de petición. En cambio, ninguna irregularidad advierte con relación a las otras prerrogativas fundamentales que el apoderado de la accionante estima conculcadas, toda vez que la investigación donde fue vinculada DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES se derivó de otras anteriores contra varios miembros de su familia, conocidas con suficiencia por ella y por su apoderado, quien, por lo tanto, no puede alegar sorpresa o sorprendimiento.

De otro lado, observa el Tribunal Superior que el delito de lavado de activos da lugar a definir la situación jurídica y, por ende, es procedente la orden de captura, como lo dispone el artículo 336 de la Ley 600 de 2000; y si ésta quiere evitarse, al interior del proceso penal el interesado debe solicitar que se señale fecha y hora para indagatoria, según lo previsto en el artículo 339 ibídem, mecanismos a los cuales no ha acudido el defensor, quien, de manera equivocada, busca sustituir el proceso judicial por la acción de tutela, para discutir inclusive la inocencia de la implicada.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES insiste en sus pretensiones con idénticos argumentos, enfatizando en que tenían que notificarle el inicio de la investigación preliminar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.

Con relación al derecho de petición 1.1 Es indiscutible que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho a formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y obliga a éstas a contestar de manera clara y precisa sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en el término que fija la ley. Aquella prerrogativa en manera alguna contempla la carga adicional para los servidores públicos, consistente en complacer a los peticionarios o conceder lo que solicitan, exactamente como convenga a sus intereses particulares.

De ahí que, no es admisible la confusión o la simbiosis entre el derecho de petición y el supuesto derecho a lo que se pide. Únicamente el primero puede ser protegido por el juez constitucional a través de la acción de tutela. El segundo, cuando a ello hubiere lugar, debe ser reclamado o demandado con arreglo a los procedimientos que contemplan las leyes ordinarias y los reglamentos oficiales de las autoridades competentes. 1.2 En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.

Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, se concluye que la Fiscalía Catorce Especializada se limitó a anexar al expediente la solicitud de información que le formuló el apoderado de DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES, sin darle respuesta alguna; y aún cuando se trata en realidad del ejercicio del derecho de postulación, su abierto desconocimiento comporta la violación del derecho de petición, entendido en su concepción amplia, como es recogido en el artículo 23 de la Constitución Política.

En consecuencia, fue correcta la decisión de Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto concedió el amparo de esa garantía superior. 2. Con relación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa y de acceso a la administración de justicia Tampoco se observa que la Fiscalía Catorce Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, hubiese incurrido en vías de hecho que menoscaben alguna de las anteriores garantías. 2.1 La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta dejar sin efectos la vinculación de DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES a un proceso penal; que se anule todo lo actuado con relación a ella y se deje sin efecto la orden de captura en su contra. 2.2 También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. 2.3 De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la documentación allegada, la actuación penal que el apoderado de la señora DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES busca invalidar en virtud de la tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de la Fiscalía de conocimiento, sino por el contrario, responde a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Es claro que antes de la resolución de apertura de investigación proferida el 9 de junio de 2006 (radicación 799.445), en diferentes procesos penales ya se habían recaudado pruebas y desplegado gestiones de inteligencia, que llevaron a la convicción al Fiscal instructor, de que era necesario compulsar copias, separar las actuaciones y vincular, entre otras personas, a DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES.

No se observa que se hayan adelantado labores investigativas en averiguación preliminar, ordenadas y planificadas específicamente contra dicha señora; sino que, por la manera como se ha desenvuelto un asunto tan complejo -la incursión en actividades presuntamente delictivas de muchas personas relacionadas con Iván Urdinola Grajales y sus empresas- la Fiscalía abrió investigación cuando estimó que era oportuno, precisamente para “ establecer si en verdad se ha infringido la ley penal, quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible, los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal ”, de conformidad con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, las discusiones que el apoderado de la accionante trae a sede de tutela, deben dilucidarse exclusivamente al interior del proceso penal, pues, inclusive sugiere que DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES es inocente, porque era menor de edad cuando su padre puso en su nombre acciones de algunas empresas. 2.4. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos sobre el trámite procesal, o que surgen en torno de la valoración de las pruebas, o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 2.5 Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En el presente asunto, es evidente que la orden de captura sí podía emitirse, acorde con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, toda vez que por el delito de lavado de activos es necesario definir la situación jurídica y procede la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ya que la pena mínima excede los cuatro años de prisión (artículo 323 Ley 599 de 2000).

De tal suerte, si la implicada y su defensor pretenden evitar la captura, no es la acción de tutela el medio adecuado para lograrlo; más aún si han soslayado el mecanismo previsto en el artículo 339 de la Ley 600 de 2000, por el cual, existiendo orden de captura para indagatoria, si el Fiscal tiene razones para ello podrá “ revocarla, para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo ”. 2.6 Adicionalmente, al encontrarse el proceso penal en trámite, es indiscutible que la actora cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos la formulación de solicitudes concretas en ejercicio del derecho de postulación, la interposición de los recursos contra las decisiones que la afecten y el planteamiento de las nulidades si a ello hubiere lugar.

Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 2.7 Insiste la Corte en que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMCNA JAVIER ZAPATA ORTIA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA