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T-34484 (29-11-07) falta de agotamiento de recusos. Revoca compulsar copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34484 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 241 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO ARANGO MEJÍA contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 2007 mediante el cual la SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, actuación a la cual se vinculó al JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “Manifiesta el accionante que fue condenado por el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín el pasado 8 de mayo de 2007 por el delito de Estafa; que se aplicó una norma inaplicable al caso y que no tuvo posibilidad de defensa al no poder controvertir las pruebas, negándole la posibilidad de un debido proceso; que la causa pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que ha enviado varios escritos solicitándole al titular del despacho una prisión domiciliaria y que no le ha resuelto nada al respecto, que solo lo hizo en las dos primeras peticiones hechas.

“Considera el accionante que, con tales hechos, tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como el Juez fallador, esto es, el 29 Penal Municipal, le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín expresó que en ocasión anterior y por los mismos hechos antes expuestos, el actor interpuso otra demanda de tutela, la que fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, negando el amparo por considerar que no se presentó vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.

Por su parte, en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, se encuentra que la petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, formulada por el demandante, fue resuelta negativamente mediante auto notificado personalmente el 11 de octubre del presente año. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada tras considerar que la decisión tomada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el sentido de negar la prisión domiciliaria solicitada por el demandante, no podía tacharse de arbitraria, pues estaba soportada en la interpretación razonada de las normas aplicables y “…no puede la Sala ordenar a ningún juez del territorio la manera en que ha de aplicar una norma o ha de decidir un asunto o bien la forma en que ha de interpretar determinado canon legal(…)”.

Manifestó que el amparo resultaba también improcedente, pues el actor no agotó los recursos que cabían contra la decisión tomada por el Juez de Ejecución demandado. Igualmente el Tribunal determinó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al actor por el delito de falso testimonio, tras verificar -mediante inspección judicial- que éste había interpuso tutela anterior por los mismos hechos mediante los cuales cuestiona la actuación del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, negando el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, manifestando, en primer lugar, haber sido engañado por uno de sus compañeros de reclusión quien elaboró la demanda de tutela, pues la misma sólo tenía por objeto obtener la prisión domiciliaria que el Juez de Ejecución de Penas negó y no cuestionar la actuación del Juez que lo condenó. Reiteró, en lo demás, la petición de que se le otorgue prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Dos son los aspectos que debe resolver la Sala en la presente ocasión, el primero, referente a la petición formulada por el actor para que se revoque la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante la cual negó concederle el beneficio de prisión domiciliaria. El segundo, relacionado con la compulsación de copias dispuesta por el juez A Quo, por las pretensiones que en la demanda se formularon contra el Juzgado 29 Penal Municipal de la mencionada ciudad, las cuales el fallador de primer grado consideró temerarias.

Sobre el primer aspecto, la Sala recuerda que en el avance jurisprudencial de que ha sido objeto el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha expuesto de manera contundente que “… LO PRIMERO QUE SE VERIFICA ES SU PROCEDENCIA, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas y mayúsculas fuera del original-.

Es así que, cuando se exige agotar los instrumentos ordinarios de defensa dentro de una actuación cuyos resultados luego se acusan de vulnerar derechos fundamentales, es preciso entender que no basta con interponer sólo algunos de los que pueden caber en cada caso concreto, sino todos los que la normatividad procesal establece, pues si ello no se cumple -y no hay prueba que justifique tal omisión-, la tutela deviene en franca improcedencia. En ese orden de ideas y compartiendo lo expuesto por el juez A Quo, el sólo hecho de que el actor omitiera formular recurso de apelación contra el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la petición de prisión domiciliaria, repercute en la negación de las pretensiones de su demanda.

Empero, así en gracia de discusión este requisito de habilitación estuviera cumplido y presumiendo que en segunda instancia la decisión que hoy el actor cuestiona se hubiese mantenido, tampoco resultaría procedente otorgar protección a sus derechos, pues la demanda se concentra en criticar una decisión con la cual, lógicamente, está en desacuerdo, sin demostrar cómo la misma desborda el ordenamiento jurídico por estar soportada en argumentos absolutamente desencajados del mismo.

Ahora bien, sobre la decisión tomada por el juez A Quo en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para efectos de que investigue al actor como posible responsable de un delito de falso testimonio, tras haber verificado que actuó temerariamente al abarcar con las pretensiones de su demanda también al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, autoridad a quien, por los mismos hechos, antes ya había demandado, la Sala trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido de que: “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante.”.

Por ello, en aplicación del principio de la buena fe y teniendo en cuenta que, tal como lo manifiesta el actor en la impugnación, es cierto que la demanda no fue suscrita directamente por él, pues aparece con la anotación “firma x”, siendo entonces válido pensar que pudo resultar engañado por uno de sus compañeros de reclusión, algún interno de los que abundan, como para nadie es un secreto, en las prisiones de nuestro país, acostumbrados a timar a sus compañeros cobrándoles sumas económicas por la elaboración de demandas a todas luces temerarias, carentes de fundamento y que no hacen sino congestionar el aparato judicial.

Por esta razón, se revocará la decisión en la parte mediante la cual determinó compulsar copias a la Fiscalía y se la confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en la parte mediante la cual dispuso compulsar copias del diligenciamiento para que se investigue penalmente al actor como presunto responsable del delito de falso testimonio.

CONFIRMARLO en todo lo demás. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. 1 12