CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34483 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34483 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por JOSÉ OVER URREGO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que inició proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la compañía Agrícola de Seguros S.A., hoy Ecoseguros S.A., el que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que por auto del 25 de octubre de 2007, libró mandamiento de pago “por la suma equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estimados a la fecha de verificación del pago, por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, conforme a la póliza aportada” y “por los intereses moratorios causados desde el 15 de julio de 2007, fecha en que venció el plazo para objetar la reclamación, hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera”.
Señaló que el Juzgado accionado mediante providencia del 18 de noviembre de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito y las costas en la forma prevista en los artículos 393 y 521 del Código de Procedimiento Civil, “teniendo en cuenta lo indicado en el mandamiento de pago y los abonos realizados a la fecha si los hubiere”.
Afirmó que el 9 de marzo de 2010 presentó la liquidación del crédito, la que fue objetada por error grave por la entidad ejecutada. Manifestó que por proveído del 6 de septiembre del mismo año, el Juzgado resaltó dos aspectos, el primero relacionado con los salarios mínimos legales mensuales vigentes, frente al que dijo que “como el siniestro se verificó en el año 2007, dicha prerrogativa se tendría en cuenta (…) el salario que había fijado el gobierno nacional (…)” para esa anualidad, y el segundo se refirió a la fecha en la que debió efectuarse el pago, es decir “treinta (30) días después de presentada la reclamación (15 de junio de 2007)”.
Adujo que frente a esa decisión instauró recurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal Superior de Neiva, quien en providencia del 27 de mayo de 2011 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que “los salarios mínimos legales mensuales vigentes que (sic) tendrán en cuenta para la liquidación del crédito que se debate son los que surgen al momento de la exigibilidad de la póliza (…)”.
Aseveró que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y con el fin de evitar la violación de los preceptos constitucionales invocó la presente acción. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental” y por ello solicitó que se dejaran sin efectos las providencias objeto de tutela, “ordenando al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, liquidar el crédito con estricta sujeción al mandamiento de pago librado, notificado y ejecutoriado, (…); previa deducción del abono realizado, tomándose la fecha de entrega efectiva de los dineros al acreedor, como la de tal abono; y previa liquidación e imputación de los intereses de mora debidos”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna por parte de las autoridades accionadas ni de los vinculados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados y que lo pretendido por el peticionario era “reabrir el debate ya concluido sobre la liquidación del crédito, esto es, que ésta se tase conforme al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y reiteró que “los jueces de instancia transgredieron el derecho fundamental al debido proceso y con ello el acceso a la administración de justicia, al proferir decisiones judiciales que desconocieron flagrantemente el numeral 1º del art. 521 del C.P.C., en lo que respecta a la base para la liquidación del crédito y el art. 522 referente al abono y pago de la obligación”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Neiva, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, teniendo en cuenta que “la obligación de la aseguradora se hace exigible exactamente un mes siguiente a la acreditación que realizó el demandante de la ocurrencia del siniestro, para el caso particular, el 15 de julio de 2007, fecha desde la que inicia el cobro de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la póliza” y concluyó que “los salarios mínimos legales mensuales vigentes que tendrán en cuenta para la liquidación del crédito que se debate son los que surgen al momento de la exigibilidad de la póliza (…)”.
Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9