CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.483 ART DIRECTOR COLOMBIA S.A. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.483 ART DIRECTOR COLOMBIA S.A.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 255 Bogotá, D. C., trece de diciembre de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ELSA MARÍA MARTÍNEZ CORREA, quien actúa en condición de representante legal de la empresa ART DIRECTOR COLOMBIA S.A., contra el fallo de tutela dictado el 6 de noviembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la acción que la impugnante promovió contra los Juzgados Vigésimo Sexto Penal del Circuito y Vigésimo Sexto Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, invocando la protección al debido proceso, que estima vulnerado con los fallos dictados en primera y segunda instancias, respectivamente, del 3 de abril y el 14 de mayo, por las autoridades judiciales accionadas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. La señora PAULA ANDREA GARCÍA PAMPLONA laboraba para la empresa ART DIRECTOR COLOMBIA S.A. en el cargo de Secretaria. Luego de practicarse una prueba clínica, el 15 de febrero de 2007 se enteró de que estaba en estado de embarazo, situación que le informó a la representante legal de la compañía el 14 de marzo del mismo año. No obstante, en razón de que la lluvia se deterioró algunos elementos de la oficina, se le atribuyó la responsabilidad sobre el hecho y fue despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social. 2.
Con fundamento en esos hechos, PAULA ANDREA GARCÍA PAMPLONA instauró acción de tutela contra la empleadora. La demanda se le asignó al Juzgado Vigésimo Sexto Penal Municipal de Medellín que la admitió y luego de conformar el contradictorio en debida forma y recoger las evidencias suficientes, el 3 de abril de 2007 falló tutelando los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, vida, igualdad, seguridad social, salud y protección especial a las mujeres e estado de embarazo, por considerar que el despido había sido consecuencia de su gravidez.
En consecuencia, le ordenó a la representante legal de la demandada que reintegrara a la trabajadora a sus actividades y le brindara todas las garantías que se derivan del vínculo laboral. 3. La decisión fue impugnada por la representante legal de ART DIRECTOR COLOMBIA S.A. y en segunda instancia confirmada por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 14 de mayo del presente año. El expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que se sepa si fue seleccionado para ese fin. 4.
Ahora, ELSA MARÍA MARTÍNEZ CORREA, quien actúa en condición de representante legal de la empresa ART DIRECTOR COLOMBIA S.A., interpuso acción de tutela contra las decisiones constitucionales que vienen de reseñarse, aduciendo que la demandada demostró haber despedido a la accionante por razón del deficiente desempeño en sus funciones y no como consecuencia del embarazo.
Además, asegura que los Jueces de tutela se arrogaron funciones que son propias de la Jurisdicción Laboral y, en ese sentido, lo correcto hubiese sido que desestimaran las pretensiones, por existir otro medio de defensa judicial. En consecuencia, solicitó que se invalidaran las providencias de tutela que vienen de reseñarse. 5. La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El Juez Colegiado falló el pasado 6 de noviembre denegando la protección invocada por la actora, al considerar que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en procesos de tutela. 6.
El fallo de tutela fue impugnado por la accionante, sustentando el desacuerdo con los mismos argumentos que sirvieron de fundamento para instaurar la demanda de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para la Sala es inocultable la improcedencia de la acción en este asunto, según precisa la jurisprudencia constitucional relacionada con las solicitudes de amparo que se promueven contra sentencias de tutela, pues la sucesión de acciones en torno a unos mismos hechos pone en peligro principios consustanciales al Estado social de derecho, como los de seguridad jurídica y cosa juzgada, de suerte que la prohibición de tutelas contra tutelas emerge como límite al ejercicio de ese mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en orden a evitar un sinfín de demandas que versen sobre similares supuestos fácticos.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” No se desconoce que los jueces constitucionales de instancia pueden incurrir en errores que afecten la legitimidad de sus decisiones; sin embargo, el ordenamiento jurídico establece que la vía para corregirlos es la impugnación y eventualmente la revisión de esos fallos por parte de la Corte Constitucional, la cual determina en qué eventos procede ese mecanismo de control y en cuáles no, sin que con posterioridad a ello pueda promoverse nueva solicitud de amparo.
Sobre este tema que constituye el núcleo de la especie que nos ocupa en razón de la aparente irregularidad en torno a la demanda formulada por la actora, en reciente decisión la Corte Constitucional puntualizó: “No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede.
Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).” (Se destaca) “Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.
De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite.
Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. ” “Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada.
La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso.” “A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “ cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.” (Se destaca) En este caso la accionante bien pudo intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto fuera seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronunciara sobre las irregularidades que denuncia. Además, también estaba facultada para acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicitara la revisión que permitiera a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados.
En suma, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, los mecanismos indicados en precedencia se erigen como medios de defensa que se oponen a la procedencia de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-582/04. � Ver sentencias, T-200 de 2003, T-1164 de 2003, y T-582 de 2004 � Sentencia T-200 de 2003 � Ibid. � Sentencia SU-1219 de 2001 � T-107 del 10 de febrero de 2005.