CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34481 Acta No. 033 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JULIO ABAD LATORRE, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA S. A., extensivo al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la referida entidad bancaria.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, en síntesis, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió a los despachos judiciales aquí accionados, se profirieron decisiones lesivas de sus derechos fundamentales y que comportan vía de hecho, habida cuenta que no solo desatendieron las normas y sentencias constitucionales aplicables al sub judice, sino que tampoco consideraron las pruebas técnicas que –asevera- acreditaban el cabal cumplimiento de la obligación perseguida ejecutivamente y de donde, entiende, existía, por el contrario, saldo a su favor, al haber pagado valores en exceso e intereses moratorios.
Depreca, entonces, el amparo de sus derechos, para cuya efectividad solicita se ordene cesar el proceso cuestionado, lo mismo que el levantamiento de medidas cautelares sobre sus bienes y la inmediata entrega de los mismos. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se dispuso el despliegue de actividad probatoria, lo mismo que el traslado de la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual la pasiva se opuso a la prosperidad del resguardo invocado, negando que su obrar resulte lesivo de los invocados derechos fundamentales, la primera instancia, con sentencia fechada el día 4 de agosto del año en curso, declaró la improcedencia de la tutela invocada, bajo el argumento de no haberse evidenciado la vulneración de los derechos alegados y dada la existencia de otros medios ordinarios de defensa empleados oportunamente para el debate que hoy nuevamente se propone.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia, los argumentos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado -y empleado- la parte hoy accionante con medios ordinarios de defensa al interior de la actuación censurada, como lo fueron las excepciones, objeciones, oportunidades probatorias y recursos contra la actuación que reputa constitutiva de vía de hecho.
Los antes referidos constituyeron medios idóneos, eficaces y efectivos para que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas se ventilaran y se decidiera lo pertinente al interior del trámite ordinario, como en efecto aconteció, solo que con resultas adversas a los intereses de quien acude ahora en nueva reclamación en sede de tutela, prevaliéndose indebidamente de esta excepcional herramienta de resguardo, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional a los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica, probatoria y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba, ni en las decisiones allí adoptadas.
Contrario a ello, se hace patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, que no eran de recibo los argumentos esgrimidos a su favor por la allí demandada, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que se desprende, no pueda ser catalogada como un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la presente solicitud de amparo ni, mucho menos, que el resguardo invocado sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11