CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4093-2013 Radicación N° 34480 Acta No. 139 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ, quien actúa a través de apoderada general, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIRO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Planteó la accionante que en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de María Clara Carrillo Flórez, obtuvo sentencia favorable de primera instancia en la que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2006, se condenó a la demandada a pagarle la suma de $3’065.000.oo por concepto de auxilio de cesantías, $626.281.oo por intereses a las cesantías, $3’065.000.oo prima de servicios y $2’432.500.oo por compensación de vacaciones; que igualmente el numeral tercero condenó a la pasiva “ a cubrir el monto del total de los aportes para el RIESGO DE PENSIÓN a favor de la trabajadora, por el tiempo comprendido entre el 1º de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2006, en el fondo que aquella indique o en su defecto en el ISS, con base en el salario devengado, así como los intereses moratorios de que trata el Art. 23 de la Ley 100 de 1993, sumas que abonará al fondo de reparto de la respectiva entidad de seguridad social ”, y a las costas del proceso por la sema de $3’000.000.oo.
Adujo que con fundamento en la referida sentencia instauró demanda ejecutiva; que la demandada presentó las excepciones denominadas “ falta de legitimación por activa, inexistencia del título ejecutivo en relación con la obligación de pagar el valor de los aportes por concepto de pensión del demandante ”. Agregó, que la ejecutada posteriormente abonó las sumas a que fue condenada y las agencias en derecho, en un total de $12’188.781,66.
Relató que el juez de instancia, mediante providencia del 8 de mayo de 2013, declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto de la obligación referida a cubrir el monto total de los aportes por el riesgo de pensión; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 30 de septiembre de 2013, argumentando que la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no es exigible por no reunir los requisitos de ley, en criterio de la actora, el juez plural aceptó excepciones no aplicables al proceso, en contraposición al CPC Art.509.
La tutelante se duele porque estima, que la sentencia que se hizo valer como título ejecutivo es “ muy clara ”, pero así no lo consideró el juez de segunda instancia quien, además, admitió excepciones que no son procedentes para el cobro ejecutivo de sentencias, de conformidad con el precepto legal antes indicado. Que en este caso “ se hizo un abono al contenido del fallo objeto de la demanda, quedando por pagar el equivalente al fondo de pensiones, que según la sentencia debía hacerse al seguro social hoy Colpensiones ”.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 30 de septiembre de 2013 y, en su defecto, se dicte nueva decisión el la que se reconozcan los derechos indicados en la sentencia base de la ejecución. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de la autoridad judicial, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir la providencia acusada, el accionado actuó en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Otra cosa es que la actora tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. El proveído del 30 de septiembre de 2013, dictado por la colegiatura censurada, que confirmó la sentencia de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juez colegiado hizo ver que según los términos de la obligación contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia presentada como título de recaudo ejecutivo, fácil resultaba concluir “ que dicha obligación no es exigible actualmente en contra de la accionada, por cuanto la misma no representa expresa y claramente una cantidad líquida de dinero, tal como lo preceptúa el artículo 491 del Código Procesal Civil, que obligue e la accionada al pago forzado en los términos peticionados por la ejecutante, aunado a que tampoco es liquidable por simple operación aritmética, conforme a la citada norma, toda vez que, no se probó y se desconoce el salario realmente devengado por la actora, mes a mes y año tras año, durante toda la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, nótese como el juez de instancia, tan solo se limitó a dar por demostrado el monto del último salario, sobre el cual liquidó las prestaciones sociales reconocidas a la actora, sin indicar el valor de los salarios, devengados mes a mes, de los años anteriores, por lo que no le es dable a A-quo, ni al A-quem a esta altura del proceso deducir caprichosamente y a su libre albedrío dicho monto (…) aunado a lo anterior, se tiene, que de acuerdo con los términos ordenados por el a quo, en el título ejecutivo objeto de esta acción, para que la obligación del pago de aportes, a cargo de al accionada, sea actualmente exigible en contra de ésta, se hacía necesario, por parte de la ejecutante, conformar el título ejecutivo mediante la prueba de su afiliación a un fondo de prestaciones y que este haya liquidado el valor de los aportes adeudados por la ejecutada, conforme a los parámetros trazados en la sentencia, pues, según lo establecido en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, es de cargo del trabajador indicarle a su empleador la entidad elegida en la que éste deba depositar los respectivos aportes, carga que también fue impuesta a la ejecutante a través de la sentencia, la cual no cumplió dentro del proceso ejecutivo, con miras a conformar el respectivo título y determinar de forma concreta la suma la suma que correspondía pagar a la ejecutada por concepto de aportes a pensión de la ejecutante ” En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las argumentaciones esgrimidas en la providencia que se critica por esta vía, lejos están de obedecer al capricho o antojo del accionante y, por el contrario, son razonables y acordes con la normatividad aplicable al asunto debatido.
No es que se le esté negando a la actora el derecho que le fue reconocido en la sentencia que se aportó como base de recaudo, simplemente se le indica que es necesario para exigir el pago a la ejecutada, la conformar el título ejecutivo con la prueba de su afiliación a un fondo de prestaciones y que este haya liquidado el valor de los aportes adeudados por la ejecutada durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ, quien actúa a través de apoderada general, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIRO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8