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T-34480 (13-12-07) Insubsistencia DAS- otro medio de defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2146 de 1989Decreto 2304 de 1989

República de Colombia Segunda instancia T. 34480 HENRY FERNANDO MURILLO ARANGO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 34480 HENRY FERNANDO MURILLO ARANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°255.

Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano HENRY FERNANDO MURILLO ARANGO en contra de la decisión proferida el 13 de noviembre del año en curso por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, salud y a la vida, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.

Señala el libelista que se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- desde el 1° de mayo de 1998 en el cargo de Detective 208-06 de la Planta Global Área Operativa adscrito a la Seccional del Valle del Cauca. 2. Agrega que a raíz de una serie de hechos que se suscitaron en la Oficina del D.A.S. de Arauca fue vinculado en compañía de otros empleados a una investigación penal por el presunto delito concierto para delinquir, y como consecuencia de ello, y a petición del ente investigador, fue suspendido provisionalmente del cargo mediante resolución mediante resolución No.0185 del 29 de enero de 2003. 3.

Como quiera que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca a través de la sentencia del 29 de diciembre de 2006 lo absolvió del cargo por el que había sido llamado a juicio, solicitó al D.A.S. levantara la suspensión de su cargo, pero la entidad ya referenciada negó su petición aduciendo que la orden judicial de la Fiscalía no había sido modificada por autoridad competente, como tampoco podía resolver sobre los efectos salariales de la medida porque los hechos por los cuales se le sindicaba no se habían realizado en actos del servicio, ni por causa ni con ocasión de ellos. 4.

En vista de lo anterior, MURILLO ARANGO acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al trabajo, salud y a la vida en condiciones dignas y justas, porque considera que la decisión proferida el 22 de junio de 2007 por el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. es un típica vía de hecho porque existe a su favor una sentencia absolutoria que si bien es cierto fue impugnada por otros procesados, también lo es que su situación no puede variar pues no fue recurrida por la Fiscalía ni por el Ministerio Público, motivo por el cual solicita se ordene su reintegro para poder continuar laborando y seguir velando por el sustento de sus padres.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al ente público accionado. 2. En escrito oportunamente allegado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, manifestó que la acción de tutela resulta ser improcedente porque la resolución No.0185 del 29 de enero de 2003 a través de la cual se suspendió al libelista fue producto de la orden impartida por una autoridad judicial y hasta tanto no haya un pronunciamiento que disponga lo contrario no puede levantar a motu propio dicha medida, además el libelista cuenta con otros medios de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Lo profirió una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de noviembre de 2007, declarando la improcedencia la solicitud de amparo al no advertir violación alguna de los derechos invocados por el libelista porque para que se reintegre a su cargo el investigador se requiere que la sentencia absolutoria que a su favor se profirió quede en firme, situación que no ha ocurrido pues actualmente se surte el recurso de apelación que interpusieran los defensores de dos de los procesados que a diferencia del libelista sí fueron condenados.

Y, Respecto a los efectos salariales de la suspensión puestos de presente en la resolución No.0185 del 29 de enero de 2003, señaló que si existía alguna inconformidad con ello, debió recurrir esa decisión en ese tiempo y no pretender ahora desconocerla, motivo por el cual consideró que no cumplía con el principio de inmediatez que caracteriza el presente trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN: HENRY FERNANDO MURILLO ARANGO impugnó la decisión insistiéndole al juez de tutela que le proteja sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por HENRY FERNANDO MURILLO ARANGO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. revoque el acto administrativo a través del cual fue suspendido provisionalmente de esa institución, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea reintegrado al cargo de Detective 208-06 adscrito a la Seccional Valle del Cauca debido a que fue absuelto dentro del proceso que curso en su contra y poder seguir velando por el sustento de sus padres. 4.

En el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, pues el acto administrativo a través del cual fue suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo fue dictado con base en las previsiones establecidas en los artículos 28 y 29 del Decreto 2146 de 1989, es decir, a solicitud de autoridad judicial, y hasta tanto no se produzca una decisión en sentido contrario por la autoridad competente, el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. no puede levantar la medida impuesta, independientemente que en primera instancia el libelista haya sido absuelto pues en el ordenamiento procesal penal colombiano no existen las ejecutorias parciales, además es el mismo libelista quien reconoce que el fallo proferido por el Jugado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca “ se encuentra ante el Superior Jerárquico en apelación interpuesta por…la defensa de los procesados que resultaron condenados… ”, circunstancias que demuestran que el D.A.S actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, decisión que le fue comunicada personalmente al libelista sin que manifestara en su debida oportunidad inconformidad alguna, situación que hace que el recurso de amparo resulte improcedente. 5.

De otra parte, la Sala no vislumbra y el libelista no demuestra de qué forma se estén vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida que amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que sus padres, como el mismo lo reconoce en el escrito de tutela están vinculados a la empresa prestadora de salud SaludCoop. 6.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la reclamación de HENRY FERNANDO MURILLO ARANGO tiene que ver con el acto administrativo proferido 22 de junio de 2007 por el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a través del cual negó el reintegro y lo relacionado con los efectos salariales de la medida provisional impuesta, pues puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo.

Además, dentro de dicho proceso tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 7.

Así, pues, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, pues pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo, máxime cuando, como en este caso, la suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba el actor en el D.A.S. fue declarada con base en las previsiones establecidas en los artículos 28 y 29 del Decreto 2146 de 1989, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades administrativas y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de noviembre del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8