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T-34479 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34479 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes JOSÉ MARTÍN y MARY MORENO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron la presente acción de tutela al considerar que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras que en su contra instauró Jairo Pérez Arévalo. Manifiestan que el señor José Martín Moreno les vendió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-7982, ubicado en la ciudad de Girardot, el 26 de octubre de 1991, fecha en la cual éste se encontraba arrendado a Jairo Pérez Arévalo, según contrato verbal celebrado con el entonces vendedor, el 30 de junio de 1980.

El señor Pérez Arévalo en su condición de arrendatario, instauró en su contra proceso ordinario civil con miras a obtener el reconocimiento y pago de las mejoras que sin autorización del propietario había realizado en el citado inmueble, mejoras que protocolizó mediante escritura pública No. 1351 de 8 de agosto de 2002 otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Girardot, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2009, en la que accedió a las pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas, al encontrar que las mejoras reclamadas correspondían a las denominadas necesarias, por lo que, su valor debía ser reconocido por los propietarios al arrendatario.

Inconformes con la anterior decisión, los aquí accionantes en su calidad de demandados interpusieron contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado el 16 de diciembre de 2010, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo. Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, en las que consideran se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y por defecto material o sustantivo, pues en ellas se hizo una interpretación del petitum de la demanda “ absolutamente equívoca, desacertada y además inmotivada”, lo que conllevó a que las decisiones se fundamentaran en una norma jurídica absolutamente inaplicable al caso, pues allí no se tuvo en cuenta que las mejoras realizadas en el bien inmueble más que tratarse de eso, de unas mejoras, correspondieron a una remodelación que lo modificó sustancialmente, “ lo que no puede concebirse dentro de la estricta órbita de lo que legalmente corresponde a mejoras necesarias”.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2. Mediante providencia calendada de 10 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 491, recurso que sustentaron ante esta Corte y en el que, además de reiterar los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, adujeron que en el sub lite se profirió por el juez constitucional “ UN FALLO MERAMENTE FORMAL”, porque no se estudió ni se abordó el tema propuesto en la acción, con la profundidad y ponderación que se requería. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario civil de reconocimiento de mejoras instaurado en su contra, calendada de 16 de diciembre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ MARTÍN y MARY MORENO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA