CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4229-2013 Radicación N° 34478 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Wilson Rincón Guarín y Edison Rincón Guarín contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Plantean los accionantes en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, cursó proceso ordinario laboral promovido por la señora Ángela Adriana Contreras, en su contra y de la sociedad Rincón Hermanos Academia de Tenis Ltda en Liquidación, el cual culminó con sentencia del 28 de octubre de 2011, que absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, en razón de no encontrar en el acervo probatorio elementos de juicio que le permitieran establecer la existencia de la relación laboral en litigio.
Señalan que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, revocó tal decisión, mediante fallo del 30 de abril de 2013, y en su lugar condenó a la sociedad demandada y en forma solidaria a los hoy accionantes al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y costas procesales, en las cuantías allí determinadas.
Con proveído del 28 de junio de 2013 esa misma colegiatura adicionó la sentencia de segundo grado, a fin de incluir el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Estiman los petentes que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que se incurre en apreciación indebida de las pruebas allegadas a los autos, lo que conllevó a tener como no probados aspectos que claramente emergían de las mismas.
En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan se revoque el fallo proferido por el tribunal censurado, el pasado 30 de abril de 2013. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segundo grado en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que los llevó a concluir, de manera errada sobre la existencia de la relación laboral en litigio.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar los accionantes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el tribunal censurado, en la sentencia de segunda instancia realizó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, para lo cual hizo acopio de la prueba de interrogatorio de parte absuelta por los demandados, que le permitió establecer la prestación personal del servicio por cuenta de la allí demandante a favor de la sociedad enjuiciada –Rincón Hermanos Academia de Tenis Ltda en Liquidación-, entre el 1º de diciembre de 2008 y el 9 de septiembre de 2010, inicialmente como psicóloga y a partir del 15 de mayo de igual año también como administradora.
Le restó eficacia a las declaraciones vertidas por algunos deponentes en esas diligencias, quienes expusieron que la señora Ángela Adriana Pachón Contreras prestaba sus servicios directamente a los alumnos de la academia, para lo cual arguyó que “lo cierto es que sus declaraciones no ofrecen el grado de convicción necesario para infirmar la confesión del representante legal de la demandada, pues debe tenerse en cuenta que con anterioridad al 1º de diciembre de 2008 la demandante si prestó sus servicios personales en esa forma, por ende, la falta de claridad en relación con éste aspecto no permite a la Sala por si (sic) solo desvirtuar la confesión realizada por los demandados al absolver interrogatorio de parte”.
Así las cosas, al encontrar demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, acometió el estudio de las restantes súplicas de la demanda, acogió las súplicas orientadas a obtener el pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a la misma, prima de servicios y vacaciones en las cuantías allí determinadas y denegó las restantes aspiraciones de la actora.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8