CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34477 LIBARDO CAICEDO BARAHONA TUTELA 34477 LIBARDO CAICEDO BARAHONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.248 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor LIBARDO CAICEDO BARAHONA, contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad.
A este trámite fueron vinculados el Fiscal Seccional 184, el Fiscal Delegado ante el Tribunal y el Juez Sexto Civil del Circuito, todos de Bogotá, así como los señores Klaus Steiner y Carlos Wilber Ramos Victoria, en calidad de procesados.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante que dentro del proceso que se adelanta contra los señores Klaus Steiner y Carlos Wilber Ramos Victoria en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, presentó demanda de parte civil, mediante apoderado, a nombre de la Sociedad COLDIT INDUSTRIA METALMECÁNICA LTDA, que fue admitida el 16 de junio de 2004 por la Fiscalía Seccional 184, despacho que más adelante, el 25 de octubre de 2005, decretó la nulidad de esa decisión, argumentando que la empresa había promovido la misma acción ante la jurisdicción civil, decisión que fue confirmada el 25 de julio de 2006, por el superior.
En la audiencia preparatoria el Juzgado accionado no decretó la solicitud de una nulidad por irregularidades desconocedoras del debido proceso, pero ordenó continuar con el trámite, para ‘buscar la verdad y la justicia’. Explica que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito se adelanta un proceso de responsabilidad contractual, para obtener la resolución de un contrato con la consiguiente indemnización de perjuicios, conforme al artículo 1546 del Código Civil, y no por responsabilidad extracontractual originada por el delito.
Al juez de conocimiento se le explicó que se trataba de causas, objeto y sujetos diferentes y además se renunció a la pretensión indemnizatoria ante el juzgado civil para evitar una posible “litispendencia”. No obstante, dicho funcionario consideró que las demandas contenían hechos idénticos, sin detenerse a observar la realidad de su aserto y que tampoco existía la pretensión contractual indemnizatoria por renuncia, la cual consideró ineficaz.
Tanto el Juzgado como el Tribunal han proferido providencias hundidas en el formalismo, manifestando que no existe irregularidad alguna y que la ritualidad de la notificación del auto que rechazó la demanda se cumplió a cabalidad, diciendo que no se han expuesto de manera clara y precisa los motivos por los cuales se debía revocar, modificar o aclarar la decisión adoptada.
Lo anterior, unido al inconveniente que tuvo el apoderado suplente el día 26 de mayo del año en curso, con la suspensión del fluido eléctrico a nivel nacional, pese a la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y por la coordinadora de seguridad del edificio donde funciona el juzgado, en relación con la suspensión del ingreso al inmueble que afectó el término, el día en que precluía la oportunidad para interponer el recurso.
Aduce, para finalizar, que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento del derecho, pues con el rechazo de la demanda de parte civil, se truncó su derecho de acceso a la justicia y su empresa quebró por obra de los victimarios y el Estado se sustrae del deber de protección. 2. La respuesta y la intervención 2.1.
La señora Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá señala que ese despacho asumió el conocimiento del proceso en comento, porque el 6 de marzo de 2006 la Fiscalía acusó a Klauss Steiner y Carlos Wilber Ramos Victoria como autores de la conducta punible de estafa, de la que presuntamente hicieron víctima a la empresa COLDIT INDUSTRIA METAL MECÁNICA LTDA. En la audiencia preparatoria se resolvieron las distintas solicitudes de los sujetos procesales, entre ellas, las de nulidad y práctica de pruebas formuladas por el actor, que se decidieron con fundamento en los hechos y derechos que se consignaron en la referida diligencia y las partes tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.
Por auto del 12 de diciembre de 2006 se resolvieron, en forma negativa, las peticiones elevadas por el apoderado de la víctima, tales como decreto de medidas cautelares, ampliación de un dictamen pericial, imposición de medida de aseguramiento y expedición de copias. La decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, ninguno de los cuales prosperaron.
Subraya la titular del despacho que el actor olvidó aportar como anexo, el memorial presentado el 21 de noviembre de 2006, ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, donde desistía de la pretensión indemnizatoria, que fue debidamente aceptado, mediante auto del 17 de enero de 2007. También se echan de menos las providencias proferidas por la Fiscalía 181 Seccional y la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de octubre 21 de 2005 y 25 de julio de 2006, respectivamente, a través de las cuales se ordenó la terminación inmediata de la actuación civil en el proceso acusado.
Para finalizar, solicita la práctica de una inspección judicial al proceso de la referencia, en orden a establecer que la judicatura no ha agraviado derechos fundamentales del actor, ni incurrido en vía de hecho, porque las decisiones adoptadas se ajustan a la ley. Para ese efecto, remitió en calidad de préstamo, los cuadernos de copias que conforman el expediente, porque los originales se encuentran al despacho para proferir sentencia. 2.2.
El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informa que por auto del 20 de enero de 2004 admitió la demanda instaurada por la Sociedad Comercial COLDIT LTDA contra Steman Ltda., sociedad que respondió proponiendo excepciones de mérito. Agotadas las etapas del proceso, por auto del 10 de noviembre de 2007, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Aduce que no se ha desconocido ningún derecho fundamental a las partes, pues las actuaciones se han surtido con apego a la ley y las peticiones han sido resueltas en término. Remite el expediente contentivo de dicha actuación. 2.3.
El Fiscal Seccional 184 de Bogotá aduce que no encontró registro alguno sobre la actuación en comento, pero que revisado el sistema SIJUF, en la oficina de asignaciones, se estableció que la Fiscalía Seccional 181 adscrita a la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico adelantó la investigación, a la que dio traslado de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida. Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez de tutela.
El funcionario goza de un amplio poder para valorar el material probatorio existente dentro del proceso. Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, podrá acudirse al amparo. Lo contrario sería convertir al juez constitucional en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. 2.
De la lectura de las providencias cuestionadas por el actor y demás piezas procesales contenidas en el expediente, cuya copia remitió en préstamo la titular del Juzgado 38 Penal del Circuito, la Sala concluye que el amparo debe ser negado, porque de la actuación procesal que se reseña a continuación, se advierte que la solicitud del accionante, es por completo infundada. 2.1.
La Fiscalía 181 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por auto del 16 de junio de 2004, admitió la demanda de parte civil presentada por el doctor Jorge Florez Gacharná, conforme al poder otorgado por el señor Libardo Caicedo Barahona, en su condición de representante legal de la Sociedad COLDIT LTDA. 2.2.
Atendiendo a la solicitud presentada por el defensor de uno de los sindicados, por auto del 21 de octubre de 2005 el instructor ordenó la terminación inmediata de la actuación civil, porque ante el Juzgado 6º Civil del Circuito se presentó demanda que fue admitida el 20 de enero de 2004, contra la misma parte denunciada penalmente y por los mismos hechos, materializados en un contrato de compraventa de unas máquinas industriales. 2.3.
El 21 de noviembre siguiente, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, se mantuvo en su decisión y reiteró que en tratándose de las mismas partes, denunciante y denunciados y del mismo fondo, es claro que se desconoce lo dispuesto en el artículo 48 – 4º, del Código de Procedimiento Penal. 2.4.
La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de julio de 2006 confirmó la decisión del A quo, al evidenciar que sobre los mismos hechos se inició un proceso ordinario que si bien no impedía la presentación de una denuncia penal, el legislador sí prohíbe que la pretensión indemnizatoria se intente en la jurisdicción civil y dentro del proceso penal, así se diga que la primera tiene su origen en una responsabilidad contractual y la segunda en una de carácter extracontractual. 2.5.
En la audiencia preparatoria celebrada el 22 de noviembre de 2006, la titular del Juzgado 38 Penal del Circuito negó la nulidad impetrada por el representante de la parte civil en torno a la decisión de la fiscalía de dar por terminada la acción civil dentro del proceso penal, por considerar que la misma no afectaba la estructura del proceso, pero la revocó por estimarla desacertada para permitirle a la víctima que mediante apoderado continúe interviniendo en el juicio, como es su derecho, bajo el entendido de la búsqueda de la verdad y la justicia, pues respecto a la reparación, al parecer, existe idéntica pretensión en otra que ya se inició, aspecto que dilucidará mediante la práctica de una prueba, y “la decisión de fondo en relación con la reparación, solo puede darse en la sentencia o mejor en la decisión que decida el mérito de la instancia, es decir, en esta se decidirá no solo acerca de la responsabilidad penal de los acusados, sino de la reparación si, de acuerdo con las pruebas que se practiquen, se determina que no es la misma pretensión que cursa ante el Juzgado 6º Civil en mención”.
De las decisiones adoptadas en esa diligencia se corrió traslado a los sujetos procesales. El apoderado de la parte civil manifestó su acuerdo con todas ellas. 2.6. Por auto del 12 de diciembre de 2006, la juez de la causa negó la solicitud de medidas cautelares impetrada por el apoderado de la parte civil, al considerar que tal pretensión no tiene nada que ver con la justicia y la verdad sino que atañe con la aspiración de la reparación, que está vedada hasta que se dilucide la controversia respecto de la identidad de la pretensión y que es objeto de debate en el juicio.
La decisión, recurrida en reposición y en subsidio en apelación, mantuvo su firmeza. El Tribunal, en su providencia del 21 de marzo de 2007 aclaró que el juez resolverá lo atinente a las medidas cautelares impetradas, una vez se obtenga la documentación requerida para determinar el contenido de la demanda promovida en la jurisdicción civil y se verifique que con la misma no se pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible. 2.7.
Por auto del 16 de abril de 2007 el juzgado rechazó la nueva demanda de parte civil presentada por el apoderado de la Sociedad COLDIT LTDA, en cuanto a las pretensiones de orden económico, con la salvedad de poder seguir actuando dentro del proceso, única y exclusivamente en los aspectos relacionados con la búsqueda de la verdad y la justicia. Más adelante, por auto del 7 de mayo siguiente, negó la nulidad de dicho proveído y de la notificación por estado efectuada a los sujetos procesales, impetrada por el mismo apoderado, porque la ritualidad procesal se cumplió a cabalidad, conforme a lo establecido en los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal.
Advirtió que es deber de las partes estar atentos al desarrollo del proceso y que en este caso no lo hizo el memorialista y la actuación ni los actos de notificación no se pueden retrotraer por razones netamente personales. La decisión, fue confirmada por el Tribunal en providencia del 18 de julio de 2007. Advirtió la colegiatura que el cierre donde funciona el juzgado por el tiempo que no hubo energía el 26 de abril de 2007, fue temporal, situación que no justifica la no comparecencia allí durante el resto de la jornada laboral, máxime que se trataba del abogado suplente a quien el principal había comisionado para notificarse de la decisión. Y si bien de manera coetánea padecía de quebrantos de salud, bien pudo delegar o sustituir extraordinariamente el poder para ese efecto, o anticipar su discrepancia, pero no lo hizo, sino que optó por alegar una nulidad. 2.8.
En la sexta sesión de la audiencia pública, celebrada el 8 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte civil en su intervención solicitó la condena para los implicados y declarar en la sentencia el pago de los perjuicios, aspecto al que específicamente dedicó sus argumentos. 3. De la actuación procesal que se acaba de reseñar, surge evidente la falta de razón del accionante, a quien se le han respetado a cabalidad sus garantías fundamentales, en tanto, de manera fundamentada y dentro de los términos legales se le han resuelto sus inquietudes, se le ha permitido la controversia de las decisiones, la solicitud de pruebas, la interposición de los recursos.
Por manera que no hay razón para deprecar la intervención del juez constitucional, máxime cuando la actuación está en curso, pues se está profiriendo sentencia de primera instancia, donde seguramente se han de resolver sus pretensiones indemnizatorias. Conviene recordar, entonces, que si bien existe la posibilidad de que el juez de tutela intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser superada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.
Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. Como se observa, la improcedencia de la acción de tutela es evidente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el señor LIBARDO CAICEDO BARAHONA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 45 y 46 C.C. 1. � Cfr fls 221 a 223 ib. � Cfr fls 264 a 267 ib. � Cfr fls 17 a 20 C. Fiscalía segunda instancia. � Cfr fls 29 a 33 C.Causa. � Cfr fls 45 a 49 ib. � Cfr fls 65 a 69 ib y 2 a 7 C. Copias Tribunal. � Cfr fls 21 a 25, 41 � Cfr fls 186 a 189 C. Causa.. 1 13