Micelio
T-34476 (06-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34476 LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34476 LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 248 Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON, actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Cómbita, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila actualmente la ejecución de condena impuesta a LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON por el delito de homicidio simple en concurso con homicidio agravado. El mentado despacho por auto del 7 de noviembre de 2006 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que invocó el sentenciado, tras advertir que dicho beneficio no es aplicable a delincuentes comunes, además que el precitado artículo fue retirado del ordenamiento jurídico.

Como argumento adicional señaló que el peticionario tampoco reparó los perjuicios causados con el comportamiento delictivo. Recurrida la anterior decisión el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 13 de julio de 2007 resolvió confirmarla, aduciendo para ello que de acuerdo con el entendimiento explícito que la Corte Constitucional le ha otorgado a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, le asiste razón al funcionario a quo al sostener que mal puede reclamarse la aplicación de dicha norma con posterioridad a su retiro del ordenamiento, que para el caso del actor lo fue el 11 de septiembre de 2006.

Agotado lo anterior, LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y principio de favorabilidad. Como sustento de su petición, advierte que en las decisiones cuestionadas se pasaron por alto las sentencias de tutela Nos. 25956 y 25705 de esta Corporación en las que se aplicó el principio de favorabilidad y se ordenó el reconocimiento del descuento punitivo reclamado a pesar de ya existir el pronunciamiento que declaraba inexequible la norma, por lo que espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, ofreció respuesta el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal indicando que las premisas plasmadas en la providencia cuestionada acataron los principios de legalidad y favorabilidad prescritos en el ordenamiento penal, por manera que al confrontar los presupuestos del amparo excepcional en punto a la rebaja de pena, no resulta viable por cuanto la decisión obedeció al plausible entendimiento de las normas y de las consecuencias de su declaración de inexequibilidad, concluyéndose que SARMIENTO LEON no se hacía acreedor del descuento reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio simple y homicidio agravado, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto el Tribunal accionado expuso a gran espacio que en acatamiento del criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el tema y al haberse presentado la petición después de la declaratoria de inexequibilidad de la norma en mención, deviene improcedente su aplicación. Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal señaló que no resultaba procedente su pretensión, por cuanto no se consolidó el derecho reclamado por el actor durante la vigencia de la norma en cita, conclusión que soportó en lo manifestado por la Corte Constitucional al revisar las sentencias de Tutela T-355 y T-356 de 2007, entre otras.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 11 10