CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34.475 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las siguientes razones: 1.
La acción fue promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de que al actor presentó ante dicha autoridad un derecho de petición en orden a que se le designara como Juez Promiscuo Municipal, conforme se ha venido haciendo con otras personas, empero la respuesta fue negativa. 2. En razón de ello, pretende que por este medio se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspender los traslados de jueces municipales, hasta cuando se agoten las listas de elegibles. 3.
En el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, se establecieron reglas para el reparto de las acciones de tutela, prescribiéndose en el inciso 2, numeral 2, del artículo 1°, entre las cuales se encuentra la siguiente: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto.” 4.
El aludido artículo 4° autorizó a las Corporaciones mencionadas para modificar sus reglamentos internos y así conformar Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela que ellas produjeren e igualmente para conocer de lo accionado directamente contra sus propias actuaciones. 5.
El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 6.
Por otro lado, la Corte Constitucional en auto No. 193 del 27 de agosto de 2002, proferido dentro del expediente ICC-503, precisó que la aplicación del citado decreto resultaba imposible ante la conformación del Consejo Superior de la Judicatura para decidir, en tanto que lo era en Sala Plena o Única de conformidad con su Reglamento Interno (Acuerdo N° 12 de mayo 31 de 1994), lo cual hacía nugatorio el principio de la doble instancia en materia de tutela.
Con posterioridad, dentro de otra acción de tutela que se tramitó en esta misma Sala de Casación, mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2003, el entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el envío del expediente a esa corporación, con fundamento en la preceptiva del inciso 2, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “atendiendo al reciente cambio de postura de la Sala en relación con el tema, con fundamento al auto ICC-676 del pasado 15 de julio en el cual con ponencia del Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la aplicación de la referida normatividad”.
Agregó el funcionario: “En tal orden de ideas y respetando el criterio esbozado por la corporación límite de jurisdicción en materia de derechos fundamentales esta Colegiatura viene dando aplicación al mentado Decreto, razón para solicitar en el caso presente la competencia del asunto.” 7. Adicionalmente, el Decreto 1382 de 2000 viene siendo aplicado de manera sistemática por la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación desde cuando se reanudó su vigencia, desarrollándose sus preceptos en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 proferido por la Sala Plena. 8.
Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar. Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto del 10 de octubre de 2003, rad. 14722. 8