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T-34474(26-11-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4109-2013 Radicación N° 34474 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUZMILA LIZARAZO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Soatá, con relación a las decisiones proferidas dentro del trámite del incidente de desacato que adelantó contra el Alcalde Municipal de Soatá y la Asociación de Autogestión y/o Autoconstrucción Villa Betty.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, resolvió “tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y vivienda digna” de la peticionaria, para lo cual ordenó “al alcalde municipal de Soatá ing.

José Giovany Pinzón Báez, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reubicar temporalmente a la accionante Luzmila Lizarazo y su grupo familiar, a un sitio que ofrezca las condiciones dignas de habitabilidad, en tanto se adelantan los trabajos en la vivienda”, a la “Asociación de Autogestión y/o Autoconstrucción Villa Betty, representada legalmente por la señora Gloria Sofía Góngora Bonilla, realizar en la vivienda de la accionante el reforzamiento en las estructuras en vigas y columnas acordes con las normas de sismo resistencia y adecuación de la cercha de la cubierta, quien contará con la asistencia técnica y colaboración de la Administración Municipal de Soatá. Para lo cual se le concede un término máximo de dos meses”, además de ordenarle a ambos que “en el término máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelanten el estudio de geotécnica y procedan con las obras de mitigación propuestas o que resulten de dicho estudio, plazo en el cual se apropiarán los recursos y se ejecutarán las obras”, y dispuso que “el Ministerio Público representado por el señor Personero Municipal de Soatá, verifique el cumplimiento de las órdenes y deberes”.

Que aunque dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de febrero de 2012, los accionandos la incumplieron, por lo que formuló el respectivo incidente de desacato, dentro del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá sancionó tanto al Alcalde Municipal de Soatá “con arresto de cinco (5) días, (…) y con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales”, como a la señora Gloria Sofía Góngora Bonilla “con arresto de cinco (5) días, (…) y con multa de un (un) salario mínimo legal mensual”, en consecuencia les concedió 2 meses para que concluyeran las obras en la vivienda de la peticionaria y ejecutaran las del estudio de geotécnia.

Que el 9 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al resolver la consulta al incidente de desacato, decretó “ la nulidad oficiosa de la actuación incidental, por considerar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de soatá, no dio aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; esto es, requerir al superior del incumplidor y conminarlo para que proceda a efectivizar la orden emitida en el fallo de tutela”.

Que el a quo requirió al Gobernador de Boyacá mediante oficio civil N°437 del 25 de julio de 2013, “para que conminara al Alcalde de Soatá a cumplir con el fallo de tutela (…)”, quien indicó que de acuerdo a “la autonomía territorial consagrada en la Constitución Política, los Gobernadores no son superiores jerárquicos de los Alcaldes”. Que al no existir superior jerárquico de los accionados, la decisión del juez de segunda instancia carece de fundamento, configurándose una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que en su lugar decida “ de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 12 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá”, además de que “se module el fallo del 5 de diciembre de 2012”, emitido por dicho juzgado.

II. TRÁMITE Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.” y que “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. En el presente asunto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al resolver la consulta del incidente de desacato de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 12 de junio de 2013, decretó la nulidad oficiosa “a partir de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 15 de marzo de 2013, con el fin de que se adopten las medidas del caso a fin de sanearla (…)”, al advertir que “se soslaya el inicio de una actuación administrativa disciplinaria porque en su lugar se procedió a emitir una sanción que deja en el aire el incumplimiento de la orden de tutela”.

Ahora bien, como el Alcalde Municipal de Soatá, quien fue sancionado por el juez de conocimiento el 12 de junio de 2013, no tiene superior jerárquico por ser una autoridad elegida a través de elección popular, le resultaba imposible al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá dar cumplimiento a la normatividad anteriormente mencionada. Así las cosas, si el Tribunal accionado hubiera analizado con juicio la finalidad de oficiar al superior del responsable, fácilmente habría advertido que era innecesario decretar la nulidad por omisión de “la aplicación de los preceptos legales consignados en el artículo 2591 de 1991” y que en esa medida debía conocer de fondo la consulta del incidente invocado.

Sin embargo, incurrió en error al considerar que se estaba “omitiendo una herramienta jurídica que pretende vincular al superior (…) para que se materialice la orden de tutela”, lo que lo llevó inexplicablemente a declararla, devolviéndole el expediente al juzgado de origen para que adoptara “las medidas del caso a fin de sanearla”. Lo anterior resulta suficiente para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luzmila Lizarazo, ordenándose dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de julio de 2013, por medio del cual decretó la nulidad de la actuación incidental, para que en su lugar decida de fondo la consulta sobre el incidente de desacato de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 12 de junio de 2013.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZMILA LIZARAZO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ. SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el del 9 de julio de 2013, por medio del cual decretó la nulidad de la actuación incidental, para que en su lugar decida de fondo la consulta sobre el incidente de desacato de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 12 de junio de 2013.

TERCERO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2