CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 34471 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por CARLOS AUGUSTO HOYOS PELÁEZ contra el fallo de 4 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO-CALDAS- en el que se vincula la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES Demandó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. Como sustento señaló que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio se adelanta proceso sucesorio intestado del causante LUIS ÁNGEL VALENCIA, en el que se reconoció como cónyuge sobreviviente a MARÍA DELFINA AYALA DE VALENCIA, y como herederos a los hijos JOSÉ LIBARDO, MYRIAM, ARNOLDO, MARÍA ISABEL y MARÍA FANNY VALENCIA AYALA; que sigue contra esta última proceso ejecutivo laboral, que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad; que dentro de este juicio se decretó como medida cautelar el embargo del derecho herencial que a aquella le pudiera corresponder en la sucesión señalada; por auto de 26 de de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, declaró de oficio terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó la entrega de los anexos sin necesidad de desglose, no condenó en costas a la parte actora, y dejó sin efecto el embargo sobre el derecho herencial, e informó de ello al Juzgado Civil del Circuito.
Aseguró que contra el auto anterior, interpuso recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación; que el primero fue resuelto mediante providencia de 13 de mayo de 2011, en el que el Juzgado expuso que el Despacho no levantó el embargo decretado por el Juzgado Civil del Circuito, sino que lo dejó sin efectos como consecuencia de la terminación del proceso, y así lo informó al que decretó la medida; que concedida la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 14 de junio de 2011, la declaró inadmisible, bajo el argumento de que si bien el recurrente persigue un crédito respecto de una de las herederas, éste no es parte en el proceso.
Aseveró que con la decisión adoptada por el Juzgado, en cuanto al desistimiento tácito, a la terminación del proceso y a la cesación del embargo se incurrió en error, pues, en su sentir, se premió al abogado negligente, al liberarlo de la cautelar que pesaba sobre los derechos de su cliente; que el operador judicial se apoyó en una teoría equivocada al argüir que levantar un embargo y dejarlo sin efectos son cuestiones diferentes, cuando juridicamente es lo mismo; que no se podía legalmente decretar el desistimiento expreso o tácito en un proceso y cancelar al mismo tiempo las medidas cautelares en otro diferente “ pues el Juez solo tiene competencia para decretar el desistimiento tácito en el proceso del que está conociendo y ordenar el levantamiento del embargo o embargos que se han efectuado en el mismo proceso.
La Juez que decreta el desistimiento tácito no tiene ni competencia ni jurisdicción, para de decretar el levantamiento de embargos efectuados por otros jueces de la República ”; que se inobservó el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 1194 de 2008, que impone que cuando haya levantamiento de medidas cautelares, se debe condenar en costas y perjuicios y en el caso analizado no se hizo.
Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de los autos de 26 de abril y 13 de mayo de 2011, dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y como medida provisional la suspensión del proceso sucesorio. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de julio de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la tutela, ordenó la notificación del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y a la cónyuge y herederos del causante LUÍS ÁNGEL VALENCIA LEÓN. Así mismo, se abstuvo de acceder a la medida provisional.
El apoderado del accionante interpuso “recurso de reposición” contra el auto anterior, por la negativa de acceder a la medida provisional. La Corporación rechazó el recurso, mediante proveído de 12 de julio de 2011. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio se opuso a la prosperidad de la acción, pues aseguró que sus decisiones están debidamente soportadas, al tiempo que solicitó vincular al Tribunal, con la posible incompetencia sobreviviente, por cuanto fue esa Corporación la que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el auto de 26 de de abril de 2011.
Atendiendo lo informado por el Despacho accionado, con auto de 15 de julio de 2011, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES se declaró incompetente para continuar conociendo de la acción constitucional y ordenó su remisión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En proveído de 25 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL admitió la acción, dispuso comunicar al accionado, a la cónyuge y herederos del juicio sucesorio.
Adicionalmente, negó la medida provisional. Por sentencia de 4 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la tutela interpuesta “ en tanto que las consideraciones que llevaron al Tribunal accionado a declarar inadmisible la providencia apelada no se muestran caprichosas puesto que allí se examinaron las razones por las cuales no existía legitimación procesal en el recurrente y aquí accionante, para atacar la decisión de 26 de abril de 2011, a al luz de la actuación que fue desplegada en el trámite referido”.
El accionante impugnó la providencia, para lo cual reiteró las razones expuestas en la petición, relativas a su inconformidad con las determinaciones de a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás esta Corte ha sostenido que la censura a providencias judiciales por vía de tutela procede de manera excepcional, ante casos de evidentes atropellos a derechos de categoría superior, en los que la mediación del Juez Constitucional configure el único remedio posible, en aras de efectivizar las garantías constitucionales de los asociados.
En el presente asunto, se avizora que quien reclama protección por presunta violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es un tercero en el sucesorio en donde denuncia, se presentó la irregularidad. Pese a ello, descalificó la providencia que dispuso el desistimiento y la consecuente terminación del proceso, así como el auto que confirmó tal determinación, porque trajo consigo el cese de efectos del embargo que sobre los derechos herenciales que pudieran corresponder a MARÍA FANNY VALENCIA, había comunicado con anterioridad el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, por haber sido decretado dentro de la acción ejecutiva que el tutelante promovió contra la heredera en mención. Pues bien, lejos de estar ante providencias antojadizas, arbitrarias o contrarias a la Constitución Política, lo que se evidencia es el simple desacuerdo del peticionario ante la imposibilidad de hacerse efectiva la medida cautelar decretada en la ejecución que instauró contra MARÍA FANNY, lo cual, en modo alguno lo habilita para descalificar las determinaciones adoptadas en sede de un proceso que le es ajeno, planteando aplicaciones indebidas de la ley e interpretaciones equivocadas, que no se compadecen con los principios de autonomía e independencia de que goza el juez ordinario para definir los asuntos que constitucional y legalmente le competen.
Ahora, bajo la perspectiva de un tercero con interés en el proceso de sucesión, cuya terminación se ordenó, tampoco evidencian los autos atacados, la vulneración de los derechos del accionante, pues frente a la específica determinación de dejar sin efectos el embargo comunicado por otro despacho judicial, ello debe entenderse como consecuencia de la aplicación de la figura del desistimiento y de la terminación del proceso, circunstancia que torna razonables las providencias dictadas, las cuales, no infieren en la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo.
Frente a la inexistencia del quebrantamiento manifestado, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12