Micelio
T-34470(26-11-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4065-2013 Tutela No. 34470 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apodero judicial por JOSÉ ANTONIO PARDO OSUNA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promovió en contra de Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario Chávez Ibáñez, Nelson Andrés Chávez Ibáñez y Miguel Ángel Chávez Ibáñez, en sus condiciones de herederos determinados de Miguel Ángel Chávez Ruiz, como socio de Talleres La Garantía ltda. –en liquidación y en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Para el efecto manifiesta, que dentro del mencionado proceso solicitó el pago de $27.930.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, $965.000 correspondientes a las cesantías causadas entre el 2008 y el 26 de enero de 2009 – pretensión de la cual renunció con posterioridad- y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Indica que desistió de la acción respecto de Seguros Comerciales Bolívar S.A.; y que el proceso culminó en primera instancia en forma adversa a sus pretensiones.

Expone que el juez colegiado, en sentencia del 30 de abril de 2013, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Miguel Ángel Chávez Ibáñez, como heredero de Miguel Ángel Chávez Ruíz, al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $28.000.000., aclarando que la suma a cancelar por este no podía exceder “el límite de los aportes del causante, ni el valor de la cuota hereditaria del demandado”, absolvió de las restantes súplicas y se declaró inhibida para decidir de fondo respecto de los demás demandados.

Relata que en su decisión el ad quem esgrimió que sólo resultaba procedente impartir condena en contra del señor Miguel Ángel Chávez Ibáñez, toda vez que solo respecto de este se acreditó su condición de heredero de Miguel Ángel Chávez Ruíz, por cuanto para probar tal condición en relación con los restantes codemandados, únicamente se allegó copia simple de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá dentro del juicio de sucesión del señor Chávez Ruíz, mismas que no podían ser tenidas en cuenta por no cumplir con la exigencia consagrada en el artículo 254 del C. de P. C. Agrega que en la citada sentencia, el juez colegiado expuso que acorde a lo establecido en el artículo 36 del C. S. del T., y teniendo en cuenta la naturaleza de la sociedad empleadora, la responsabilidad del obligado no podía rebasar los aportes del causante a la sociedad, ni tampoco la cuota hereditaria que le corresponda en la sucesión Así mismo, refiriéndose a la providencia de segundo grado, señala que en ella no se accedió a la indemnización moratoria solicitada, por cuanto “ la mora en el pago de las obligaciones a su cargo se derivó de la falta de liquidez ” del empleador.

Se duele el accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho. En particular censura: (i) que no se le diera valor a las copias simples de la providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en las que se les reconoció la calidad de herederos del señor Miguel Ángel Chávez Ruíz a Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario y Nelson Andrés Chávez Ibáñez, proceder que desconoce lo dispuesto en el artículo 54A del C. P. del T. y de la S. S., (ii) la hermenéutica impartida al artículo 36 del C. S. del T., la cual, en su sentir, desconoció el precedente judicial fijado por la misma corporación y el contenido de la norma que no limita la responsabilidad de los socios al monto de su aportes sino al porcentaje de participación en la sociedad, y (iii) considerar que “ la falta de liquidez de la empresa ” es motivo justificado para dejar de aplicar la sanción moratoria.

Por lo anterior, solicita la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, “se revoque en su integridad la sentencia del 12 de julio de 2013 ”, para en su lugar ordenar que se profiera un nuevo fallo en donde se tenga por probada la calidad de herederos de Miguel Ángel Chávez Ruíz a Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario y Nelson Andrés Chávez Ibáñez, respecto de Miguel Ángel Chávez Ruíz; y en la que se “ condene a cada uno de los demandados a pagar por partes iguales y en forma proporcional el 70% del valor de la indemnización por despido injusto del trabajador demandante y la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S. T., por ser este el porcentaje de participación de su causante en la sociedad TALLERES LA GARANTIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN ”. 2.- Mediante auto calendado de 13 de noviembre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente que dio lugar a la presente acción de amparo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estima el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del trámite que promovió en contra de Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario Chávez Ibáñez, Nelson Andrés Chávez Ibáñez y Miguel Ángel Chávez Ibáñez, en sus condiciones de herederos determinados de Miguel Ángel Chávez Ruiz, como socio de Talleres La Garantía ltda. –en liquidación, y a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, su lugar, condenó a Miguel Ángel Chávez Ibáñez, como heredero de Miguel Ángel Chávez Ruíz, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con la limitante que la suma a cancelar por dicho concepto no podía exceder “los aportes del causante, ni el valor de la cuota hereditaria del demandado”; y se inhibió para decidir de fondo respecto de los restantes demandados.

Expone como razones de su disenso, que el Juez plural, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 A del C. P. del T. y de la S. S., no le dio valor a las copias simples de la providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en las que se les reconoció la calidad de herederos del señor Miguel Ángel Chávez Ruíz a Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario y Nelson Andrés Chávez Ibáñez.

Explica igualmente, respecto a la condena proferida, que con la intelección dada al artículo 36 del C. S. del T., se desconoció el precedente judicial fijado por la misma corporación, en el sentido que la norma que no limita la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes sino al porcentaje de participación en la sociedad. Finalmente cuestiona los razonamientos expuestos para negar al pago de la sanción moratoria reclamada.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto al primer aspecto argüido por el peticionario, debe precisarse que respecto a lo preceptuado en el artículo 54 A del C. P. T. y de la S. S. esta Sala de Casación de Laboral en sentencia calendada de 12 de julio de 2011, radicación 36.752, al resolver un asunto que guarda similares condiciones al aquí expuesto, manifestó: “En lo que es esencial de su alegato, el recurrente le reprocha al Tribunal que, en perspectiva de la configuración de la cosa juzgada, le diera validez a las sentencias aportadas por la parte, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor que el original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Al punto, importa anotar que el impugnante no tiene en consideración que la regla dispuesta en el artículo del estatuto procesal que considera infringido ha sido morigerada por disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, aplicables a los juicios del trabajo y de la seguridad social y, particularmente, por la Ley 712 de 2001, norma vigente para cuando los documentos en cuestión fueron aportados al expediente, y que es la que disciplina este asunto, por tratarse de la que reformó el Código Procesal del Trabajo, hoy también de la Seguridad Social.

En efecto, el influjo del paradigma de la buena fe -elevado a rango constitucional por el canon 83 de la Constitución Política de Colombia-, se hizo sentir intensamente en los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, que, inspirados en la política estatal de aliviar al sistema judicial de la perniciosa y perjudicial congestión, a través de la instrumentación de medidas orientadas a eliminar trámites demasiado rigoristas, que flaco servicio prestan a la eficiencia y eficacia de la justicia, rodearon de autenticidad a los documentos presentados por las partes al proceso, independientemente de si son originales o reproducciones mecánicas.

Sin duda, esos textos legales privilegiaron la lealtad, la buena fe y la agilidad en las actuaciones procesales, de modo que, al exaltar la conducta de las partes, reputan auténticas las fotocopias simples de los documentos incorporados al proceso por los contendientes judiciales. Una política estatal de descongestión judicial no consiente el formalismo a ultranza, ni tolera que se tribute reverencia a exigencias rituales sin sentido.

Tampoco admite que las relaciones sociales y jurídicas tengan como soporte la desconfianza, sino que, por el contrario, el tráfico social y jurídico ha de descansar en un fortín, en principio, inexpugnable: la confianza, la creencia en los demás; en fin, la buena fe. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue indiferente a esta metamorfosis en los paradigmas judiciales –y no podía serlo, sin sacrificar su misión natural de hacer viviente el derecho, como regulador de la conducta de los hombres en sociedad-.

Justamente, frente a estas nuevas tendencias del derecho procesal, asentó, en sentencia del 8 de marzo de 1999 (Rad. 11.010): ( ) Cumple precisar, adicionalmente, que el valor probatorio de las copias simples fue refrendado, sin ambages, por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que, al gobernar lo referente al valor probatorio de algunas copias, en su parágrafo, establece con toda claridad: “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

Cabe anotar que, salvo la excepción relativa a los documentos emanados de terceros, la norma acabada de citar no hace ninguna diferenciación respecto de los documentos que se reputan auténticos, de modo que puede entenderse aplicable a las copias de las sentencias judiciales, de tal suerte que, respecto de ellas, no se precisa la autorización del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada, de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, al amparo de la normas citadas, particularmente la que gobierna el caso, que lo es el trascrito artículo 24 de la Ley 712 de 2001, y al compás de los lineamientos jurisprudenciales de que se hizo memoria, concluye la Corte que el Tribunal no cometió desatino jurídico alguno al conferirle plena validez jurídica a las sentencias allegadas en fotocopias simples por la demandada, en el horizonte de fundamentar su confirmación de la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción de cosa juzgada”.

De lo transcrito emerge, que a efectos de otorgarle validez a las providencias allegadas en fotocopias simples al interior de un proceso judicial, no resulta exigible el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al revisar la sentencia de segunda instancia, se encuentra que el fallador colegiado, luego de reseñar que el demandante allegó al proceso “providencias expedidas por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá dentro de juicio de sucesión del señor Miguel ángel Chávez Ruíz, en el que es reconocida la condición de herederos a Migue Ángel Chávez Ibáñez (fl 16), a Amanda María del Pilar Chávez de la Pava (fl 18) y a Jhon Mario y Nelson Andrés Chávez Ibáñez (fl 19)”, amparado en el artículo 254 del C. de P. C., le restó validez y eficacia probatoria a dichos medios de convicción, por cuanto, en su sentir, “era indispensable su incorporación en copia autenticada”.

De lo expuesto se concluye, sin necesidad de consideraciones adicionales, al compás del lineamiento jurisprudencial rememorado y acorde a la norma que particularmente gobierna el caso, que lo es el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que el Tribunal cometió el desatino jurídico reprochado, al restarle validez jurídica a las providencias allegadas en fotocopias simples por el demandante, yerro que condujo a que se declara inhibida para proferir una decisión de fondo respecto de los demandados Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario y Nelson Andrés Chávez Ibáñez.

Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por José Antonio Pardo Osuna contra Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario Chávez Ibáñez, Nelson Andrés Chávez Ibáñez y Miguel Ángel Chávez Ibáñez, en sus condiciones de herederos determinados de Miguel Ángel Chávez Ruiz, como socio de Talleres La Garantía ltda. –en liquidación, en la que se resuelva lo allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Importa acotar que en atención a que se deja sin valor y sin efecto la providencia de segundo grado, resulta inconducente el análisis de los restantes cuestionamientos realizados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.

CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante JOSÉ ANTONIO PARDO OSUNA 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso promovido por José Antonio Pardo Osuna contra Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario Chávez Ibáñez, Nelson Andrés Chávez Ibáñez y Miguel Ángel Chávez Ibáñez, como herederos determinados de Miguel Ángel Chávez Ruiz, como socio de Talleres La Garantía ltda. –en liquidación 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso promovido por José Antonio Pardo Osuna contra Amanda María del Pilar Chávez de la Pava, John Mario Chávez Ibáñez, Nelson Andrés Chávez Ibáñez y Miguel Ángel Chávez Ibáñez, como herederos determinados de Miguel Ángel Chávez Ruiz, como socio de Talleres La Garantía ltda. –en liquidación, en la que resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3-.

Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción. 4-. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12