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T-3447 (10-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.35 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO contra la sentencia del 28 de febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad que adujera como vulnerados por las Direcciones Seccional y Nacional de la Rama Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: MARIO ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO, quien se desempeña como oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en el mes de febrero de 1.996 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, el pago de cesantías parciales con el fín de cancelar el tercer año de derecho que se disponía a cursar en la Universidad Cooperativa de Colombia.

Mediante Resolución 3012 del 10 de octubre de dicho año le fue negado el retiro de su monto parcial, al no encontrarse contemplada dicha finalidad como causal en el Decreto 3118 de 1.968. Apelada esta decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la confirmó en su integridad, por resolución 4729 del 31 de diciembre de 1.996.

Afirma el peticionario que con estas determinaciones le han sido vulnerados los siguientes derechos: a la igualdad, por cuanto sabe que en el caso de Aurelio Bernal Arévalo, quien es compañero de estudio y también empleado de la Rama Judicial, por el mismo motivo y en similares circunstancias a las suyas, le fue autorizado el pago parcial de cesantías; a la educación, por cuanto las decisiones cuestionadas han limitado su desarrollo intelectual y cultural, y, finalmente, al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto ha sido limitada su libertad individual y autodeterminación, al impedírsele continuar con sus estudios.

FUNDAMENTOS DEL FALLO: Una vez precisado el contenido de los derechos fundamentales aducidos como lesionados por el accionante, el Tribunal a quo encuentra que el caso sometido a estudio "no tiene dificultad alguna", toda vez que MUÑOZ CAICEDO se acogió al régimen salarial y prestacional señalado en el Decreto 57 de 1.993, lo cual significa que la liquidación y pago de cesantías, está condicionado a la regulación que sobre la materia contemplan el Decreto 3118 de 1.968 y la Ley 33 de 1.985, encontrándose por fuera de los casos en que ello es viable la inversión en educación, luego, ningún menoscabo a derecho fundamental alguno puede presentarse en estas circunstancias.

LA IMPUGNACIÓN: Para el recurrente no es posible que una ley restrinja un derecho fundamental, como sucede con el Decreto 3118 de 1.968, toda vez que si bien las decisiones impugnadas tienen estricto apego a las normas reguladoras de la materia, desde su punto de vista contravienen la Carta Política. De otra parte, recuerda que en el Fondo de Cesantías Horizonte si es permitido su retiro para educación, sin embargo, al ser necesaria la "autorización" del Jefe de Recursos Humanos de cada Seccional Judicial, han sido éstos los que han persistido en su negativa.

Reproduce extractos de las Sentencias T-014 del 28 de mayo y T-542 del 25 de septiembre de 1.992, sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, para culminar concluyendo en su vulneración en el caso concreto y solicitando se aplique el principio de supremasía de la Constitución, ordenando a la Direcció Seccional de Pasto autorice el retiro parcial de cesantía para efectos de cancelar el valor de la matrícula de sus estudios superiores.

CONSIDERACIONES 1o. La tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales, se caracteriza por no estar encaminada a reemplazar aquellas acciones y procedimientos ordinarios o especiales que la propia ley ha consagrado para garantizar su eficacia. Lo anterior se deriva del hecho de que por intermedio de esta acción no se persigue crear un medio sustitutivo de aquellos recursos con que cuentan los particulares para hacer valer sus derechos.

En este sentido se afirma que la tutela procede siempre y cuando el ordenamiento jurídico carezca de una alternativa procesal en la cual pueda afincarse la salvaguarda de derechos constitucionales. 2o. De dicha característica surge la consecuencia de que la acción de tutela sea improcedente cuando frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, existen conductos judiciales para buscar la dinámica y amparo de los derechos esenciales.

De ahí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1.991, ella no procede "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 3o. Tomando como sustento este básico principio que orienta la acción de tutela, es decir, la consabida circunstancias de tratarse de un medio subsidiario de defensa o amparo, indefectiblemente se llega a la conclusión de que en el caso sub judice ella es improcedente, precisamente por cuanto goza el actor de mecanismos de defensa judiciales que repudian su proposición complementaria a ellos. 4o.

En efecto, MARIO ENRIQUE MUÑOZ CAICEDO, quien se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, pretende controvertir las Resoluciones No. 3012 del 10 de octubre y 4729 del 31 de diciembre de 1.996, proferidas por las Direcciones Seccional de dicha ciudad y Nacional de la Administración Judicial, respectivamente, mediante las cuales le fue negada la solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales que con fines educativos hiciera.

Se trata, entonces, de cuestionar sendos actos unilaterales de la administración, proferidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que se presumen legales en tanto la jurisdicción competente no declare lo contrario y respecto de los cuales el art. 85 del Código Contencioso Administrativo ha previsto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que además contra ellos pueda aducirse la tutela como mecanismo transitorio, habida cuenta de que ningún perjuicio irremediable puede derivarse del hecho de no ser autorizado el avance parcial de cesantías solicitado, como que el vínculo laboral se mantiene y la suma correspondiente a ellas se está incrementando periódicamente. 5o.

Finalmente y de otra parte, si el accionante estima que las normas del Decreto Extarordinario 3118 del 26 de diciembre de 1.968, reguladoras del sistema de adelantos de cesantías parciales a que él está sometido al haber optado voluntariamente por el régimen que sobre esta materia señaló el Decreto 57 de 1.993, contraviene la Carta Política, lo que entonces le corresponde es ejercer la acción pública de inconstitucionalidad y no acudir ante el juez de tutela con dicho propósito.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones señaladas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, adminsitrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones precisadas en la parte motiva de esta sentencia. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela No. 3447 A./ Mario E. Muñoz Caicedo. � Tutela No. 3447 A./ Mario E. Muñoz Caicedo. �página \* arábico�1�