Micelio
T-34469 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 34469 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES DIHAGO LTDA, ANA MARÍA BARRIOS QUEVEDO;

OLGA QUEVEDO DE BARRIOS; ANTONIO POLO PALMA; NANCY SALDARRIAGA DE POLO; EDILMA AMPARO GAVIRIA MINOTAS; ROSSANA GUADALUPE DIAZGRANADOS NOGUERA; IVONNE DEL SOCORRO DIAZGRANADOS NOGUERA; ORIETA DEISY DIAZGRANADOS NOGUERA; EFREN ALBERTO CORREA VILLANUEVA y GONZÁLEZ BUENO LTDA, contra el fallo de 10 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición señalaron que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se tramitó proceso ejecutivo hipotecario de AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA contra CONSTRUCCIONES DIHAGO LTDA, representada por ALEJANDRO HABEYCH GONZÁLEZ, ANA MARÍA BARRIOS QUEVEDO, SUSANA MAGDALENA RESTREPO DONADO, ANTONIO POLO PALMA, NANCY SALDARRIAGA DE POLO DOMINGO COSTA AMASTHA, EDILMA AMPARO GAVIRIA MINOTAS, JAIME EDUARDO DE LAS SALAS GONZÉLEZ, MARIA CONCEPCIÓN OSPINO ACEVEDO, OLGA QUEVEDO DE BARRIOS, ABELARDO JOSÉ URIBE GARAVITO y las sociedades GONZÁLEZ BUENO LTDA, representada por RAFAEL GONZÁLEZ BUENO y DEL GORDO INFANTE S EN C, representada por MANUEL DEL GORDO GALLARDO; que la demanda se presentó el 9 de junio de 1999, antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 o ley marco de vivienda; que los títulos base de ejecución fueron pagarés suscritos para respaldar un crédito para constructor de corto plazo, aceptados únicamente por el representante legal de CONSTRUCCIONES DIHAGO LIMITADA y avalados por los socios como personas naturales.

Igualmente se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la ejecutante mediante la Escritura Pública No. 2261 de 13 de junio de 1997 de la Notaría Segunda de Santa Marta. Adujeron que los restantes demandados fueron vinculados al proceso por ser propietarios inscritos de los inmuebles que soportan la hipoteca de primer grado en mayor extensión, a favor de AHORRAMAS y que no fue cancelada a medida en que se hicieron las ventas parciales del inmueble allí construido, como fue el Edificio PELICANO, ubicado en la carrera 8 No. 28-47 de Santa Marta; que el 28 de junio de 1999, el Despacho libró mandamiento de pago; que el 2 de julio de 1999, la demandante presentó escrito en el que sustituía los números de folio de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de la medida cautelar, y el 25 de agosto del mismo año pidió la exclusión de los accionados DEL GORDO INFANTE S. EN C y ABELARDO JOSÉ URIBE GARAVITO, a lo que procedió el accionado mediante providencia de 15 de septiembre de 1999; que el 17 de noviembre de 2000, el ejecutante solicitó que se excluyera como demandado a JAIME EDUARDO DE LAS SALAS GONZÁLEZ y se incluyera a EFRÉN ALBERTO CORREA VILLANUEVA, ROSSANA GUADALUPE, IVONNE DEL SOCORRO y ORIETTA DEISY DIAZGRANADOS NOGUERA; que así mismo pidió el actor que en atención a la ley de vivienda 546 de 1999, se librara nuevo mandamiento de pago en UVR; que el 31 de enero de 2001, el Juzgado negó lo atinente al mandamiento de pago pero excluyó a JAIME EDUARDO DE LAS SALAS; que interpuesto recurso de reposición, el Despacho revocó la providencia el 5 de marzo de 2001, libró mandamiento de pago contra las personas que posteriormente se relacionaron y ordenó el pago de los pagarés sin especificar el valor en pesos; que notificados los demandados, formularon excepciones de fondo.

Expresaron que solicitaron la terminación del proceso con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, frente a lo que el a quo, en auto de 23 de septiembre de 2005, les pidió presentar reliquidación de los créditos; que tal decisión fue recurrida por el demandante y el Juzgado la repuso el 1 de noviembre del mismo año, en providencia en la que negó la solicitud de terminación del proceso, por no enmarcarse dentro de los presupuestos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al no poderse aplicar tal normativa al crédito por el que se ejecutó. Señalaron que el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta desató la primera instancia, con sentencia en la cual desestimó las excepciones; que dentro de sus consideraciones determinó que la Ley 546 “en su artículo 39, expresa que los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR.

Extinguido el sistema UPAC, las obligaciones contraídas en dichas unidades, deben convenirse a la nueva unidad de valor real UVR, pero tal conversión deberá hacerse a 31 de diciembre de 1999…”. que recurrieron la decisión, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 14 de marzo de 2011, la confirmó; que los jueces de instancia aplicaron la Ley 546 de 1999, cuando en realidad no es la norma que rige el asunto, pues la misma es inescindible, y no se puede aplicar para unos eventos e inaplicar para otros; que con las interpretaciones dadas a la ley se incurrió en una “interpretación inaceptable”.

Aseveraron que no se pueden aplicar analógicamente las disposiciones de la Ley 546 de 1999, en materia de conversión de créditos en UPAC a UVR, en el caso analizado, debido a que dicha norma solamente regula los casos de conversión a estas unidades cuando se trate de créditos de vivienda individual y largo plazo, es decir, son disposiciones de carácter restrictivo, por tanto, no puede extenderse a los créditos de compra de locales comerciales y de libre inversión o para el caso de constructores a corto plazo que tienen finalidad diferente.

Así, endilgan a los proveídos atacados defecto sustantivo, en tanto, se fundaron en una norma inaplicable. Con base en lo relatado, solicitaron dejar sin efectos las sentencias de 19 de diciembre de 2008, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y del 14 de marzo de 2011, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela, ordenó comunicar a los accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de inconformidad. Mediante providencia de 10 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo deprecado, al encontrar razonable el proveído cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Arguyó que el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, hace parte de un capítulo específico denominado transición, del cual el Tribunal en su providencia extrajo una parte para encuadrarlo en el caso estudiado, dejando de lado el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la misma ley, que en sentir de los recurrentes, traza los derroteros de la misma y su campo de aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares.

Tan especialísima es que, en principio, no cobija la posibilidad de atacar providencias judiciales, pues parte del presupuesto que el operador judicial, en ejercicio de la función pública que entraña independencia, adopta sus decisiones con estricto apego a la Constitución y a la ley, producto de una labor analítica e interpretativa. Pese a lo señalado, en puntuales casos de flagrante agresión a derechos fundamentales, la tutela se torna viable y necesaria para restablecer el equilibrio constitucional que debe estar presente en el desarrollo judicial, lo cual ha de estar respaldado en circunstancias claras que denoten capricho y arbitrariedad de quien dirime la litis.

En el sub lite, tales sucesos no emergen del análisis de las providencias criticadas, pues el sustento del reproche radica en que las autoridades judiciales se asentaron en una norma inaplicable al asunto, cuando de la lectura de sus providencias se advierte con nitidez juicios razonables que justifican holgadamente lo decidido, lo que impide al Juez Constitucional irrumpir en una competencia que le es ajena, para acoger el argumento de uno de los contendientes al que le fue desfavorable la decisión adoptada en el proceso.

Como antes se ha señalado, no resulta posible, que a través de este medio, se reexamine la cuestión litigiosa, por la sola inconformidad de las partes con el criterio del operador judicial, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12

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