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T-34469 (04-12-07) Sala Casación LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34469 BRITILANA BENREY S.A. IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34469 BRITILANA BENREY S.A. IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el representante legal de la empresa BRITILANA BENREY S.A., contra el fallo de 4 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en desarrollo de un proceso ordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora MARIA INES LENIS AGREDO, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa BRITILANA BENREY S.A., con el fin de obtener la nulidad del despido, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a su reinstalación en las mismas condiciones laborales, el pago de los salarios dejados de percibir, aumentos y reajustes y demás derechos prestacionales hasta el momento e que se hiciera efectivo el reintegro. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 16 de febrero de 2006, negó el reintegro de LENIS AGREDO y en su lugar absolvió a la empresa BRITILANA BENREY S.A. de todas las pretensiones incoadas. 3. Inconforme con el fallo, la demandante lo impugnó, correspondiendo conocer del recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien en sentencia de 22 de junio de 2007, lo revocó, para en su lugar condenar a la empresa BRITILANA BNENREY S.A. a las pretensiones de la demanda. 4.

El representante de la empresa BRITILANA BENREY S.A., actuando a través de apoderado, interpone la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues estima que incurrió en causal de procedibilidad, habida consideración que, desconociendo el acerbo probatorio y las circunstancias fácticas, específicamente que la demandante no logró probar muchas situaciones de carácter laboral, el Tribunal accedió a sus pretensiones.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de septiembre de 2007, concluyó que ninguna irregularidad se observaba en la valoración que del material probatorio aportado al proceso hizo la autoridad judicial accionada, la cual ejercitó las funciones interpretativas propias de su labor, esgrimiendo argumentos derivados de un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y jurídica del hecho objeto de discusión, circunstancias que le impedían interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a consideración, más aún, cuando advirtió que aquella consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Adicionalmente, por cuanto la entidad accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le otorgaba de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, como lo era acudir al recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el apoderado de BRITILANA BENREY S.A. impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra la sentencia de 22 de junio de 2007, a través de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para en su lugar condenar a la empresa BRITILANA BENREY S.A. a las pretensiones de la demanda. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable. 5.

Es claro que la empresa BRITILANA BENREY S.A. busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la providencia adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que no se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el acudir al recurso extraordinario de casación, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional. 6.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional o supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión de causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales respecto del asunto debatido. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria