CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34467 A:/LIGA DE NATACION DE ANTIOQUIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34467 A:/LIGA DE NATACION DE ANTIOQUIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de octubre de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por la Liga de Natación de Antioquia, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral de la misma sede, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales de igualdad, defensa y debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se sabe que el señor QIANG FU inició proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionante LIGA DE NATACION DE ANTIOQUIA el que se tramita ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 1.2. La persona jurídica demandada invocó ante el juez de conocimiento el llamamiento en garantía del abogado GABRIEL DEL VALLE BERRIO dentro del proceso laboral que se adelanta, petición que le fue negada mediante auto del 8 de mayo de 2006 al no satisfacerse los requisitos que demanda la norma, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación el que al ser conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 26 de abril de 2007 recibió confirmación precisándose cómo los requisitos que anuncia el impugnante, esto es los de los artículos 55 y 56 del C.P.C. están referidos a la figura de la denuncia del pleito. 1.3.
A juicio del accionante las autoridades judiciales le están vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y defensa, entre otros, a la persona jurídica que representa, lo que lo habilita a acudir ante la acción de tutela. Anuncia la existencia de una vía de hecho como que se torna viable aceptar al llamado en garantía; y de otro lado, concurre una causal de nulidad de la actuación frente a la diligencia de audiencia de excepciones previas y conciliación, ya que no se contó con la presencia del titular del juzgado, quien no obstante ello procedió a suscribirla.
Plurales irregularidades que ameritan su protección a través del mecanismo de la acción de tutela con el fin de obtener la admisión del llamado en garantía y la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de primer trámite, ante la ausencia de la “Conciliadora” titular del Despacho.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales cuya protección reclamó el accionante como consecuencia del actuar de los funcionarios accionados se ofrece, como quiera que frente al llamado en garantía en los términos de los artículos 54 y 57 del C.P.C. quien haga uso del instituto tiene el deber de aportar prueba siquiera sumaria del derecho que tiene para involucrar al tercero, ya que no se trata de una simple presunción de buena fe sino un imperativo legal.
Igual precisó que no es la acción constitucional la llamada a decretar la nulidad que se invocó por cuanto estando el proceso en curso cuenta el actor en su interior con los mecanismos para demandar tal decisión, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3. IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primer grado al considerar que el misma se ofrece contradictorio como que no es dable aducir la cosa juzgada o la autonomía de los jueces ya que ello desconoce una decisión reciente de la Corte Constitucional.
Insiste sobre la no concurrencia de la funcionaria de primera instancia en la audiencia de conciliación. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Corporación se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista el reconocimiento de la figura del llamado en garantía, bastando para ello con su sola anunciación, desatendiendo los preceptos legales en torno a tal institución, los que le exigen demostrar sumariamente el vínculo con la entidad demandada.
Adicional a ello, al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para la obtención de la nulidad de la actuación ante la no presencia de la juez durante el decurso de la misma –situación que empero no fue alegada al momento de su desarrollo- ya que se le impone frente a procesos en trámite invocarla ante el juez natural de la actuación, que no ante el juez de tutela.
Insiste la Sala, ninguna vía de hecho comportó la actuación de los funcionarios accionados frente al no reconocimiento del llamado en garantía, lo que le impide -como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral- al juez constitucional invadir una vía que le resulta ajena. Una tal actitud, es decir la insistencia fallida en sede de tutela y sin argumento distinto a su equívoco raciocinio jurídico sólo tendría cabida –colige la Sala- si se tratara de una persona lega en materias jurídicas, situación que no es la presente por cuanto el libelista es abogado.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Allegó copia de la sentencia T-410 de 2007 de junio 4 expedida por la Corte Constitucional. 1 9