CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34467 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HAROLD ENRIQUE ANAYA MONTES contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 30 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la carrera administrativa, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.
Señala que previa inscripción, participó en la convocatoria No. 001 de 2005, la que fue suspendida en varias oportunidades por diferentes motivos, dilaciones que han extendido cerca de casi seis años un proceso previsto para surtirse en un término de seis meses prorrogables seis meses más según la ley. El 6 de febrero de 2010, el peticionario realizó la inscripción al empleo específico No. 51576 Profesional Universitario Código 219 Grado 13, para el Municipio de Sincelejo, perteneciente al grupo 1 etapa 1 de la mencionada convocatoria.
En la publicación del primer listado de no admitidos a la aplicación V, efectuada el 26 de marzo de 2010, aparece el empleo al cual aspiró el peticionario, señalando únicamente un pin como no admitido, el que no corresponde al que le fue asignado. El 16 de marzo de 2011, la CNSC da a conocer la tercera publicación del análisis de antecedentes de la aplicación V, etapa 1, donde se referencia el empleo 51576, donde solo aparecen resultados para dos de los tres aspirantes que quedaban habilitados y, que hasta el momento, no aparecían en las siete publicaciones de no admitidos, encontrando que el número de pin que no aparecía correspondía al suyo, a pesar de haber estado siempre en el tope de los puntajes publicados.
En la novena publicación de no admitidos, apareció el número del empleo al que aspiró el accionante así como su número de pin, hecho que lo sacaba del concurso por no cumplir, supuestamente, con los requisitos mínimos exigidos. Mediante el aplicativo correspondiente que aparecía en la página web de la CNSC, el actor elevó la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación del listado de no admitidos en el que apareció su número de pin, obteniendo respuesta positiva el 31 de mayo de 2011, en la que la comisión reconoce que omitió la valoración de uno de los folios con los cuales acreditaba su experiencia para el cargo aspirado.
El resultado de su análisis de antecedentes se dio en la quinta publicación de estos, aplicación V, etapa 1, el 2 de junio de 2011, obteniendo 89,2 puntos en experiencia y 38,0 en estudios, completando así los resultados de todas las pruebas del concurso y surtiéndose todas las etapas necesarias de la convocatoria para que se publicara la lista de elegibles para el referido empleo.
Advierte el accionante que en la actualidad se encuentra desempleado, es padre cabeza de hogar y tiene que responder por sus dos hijos menores de edad, motivos por los cuales necesita alcanzar la estabilidad laboral que le ofrece la carrera administrativa, máxime cuando ha superado todas las etapas de la convocatoria 001 y tiene el mayor puntaje de los aspirantes inscritos para el empleo 51576, por lo que, la dilación en la publicación de los resultados y, por ende, de las listas de elegibles, vulnera sus derechos fundamentales y le ocasiona un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que culmine en todas sus etapas el concurso de méritos que inició a través de la convocatoria No. 001 de 2005, conformando, publicando y expidiendo la lista de elegibles de la aplicación V para los aspirantes del grupo 1 etapa 1, donde figure registrado su nombre y provea de acuerdo a esa lista, el cargo para el cual concursó el peticionario. 2.
Mediante providencia calendada de 30 de junio de 2011, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO denegó la protección peticionada, al considerar que la petición elevada por el accionante a través de esta acción, está fuera de toda órbita constitucional, pues no es posible para el juez constitucional, pasar por alto el debido proceso administrativo de la entidad demandada, donde existen plazos, fechas o términos señalados en las diferentes convocatorias para llevar a cabo el proceso de selección. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 88 a 89 del cuaderno principal, escrito que fundamenta en los mismos términos esgrimidos en el escrito inicial, reiterando que con la dilación a la que se ha sometido la convocatoria No. 001 se vulneran no solo sus derechos fundamentales sino los de los demás participantes.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, no se advierte que la entidad accionada al no haber conformado aún la lista de elegibles para el empleo específico para el cual concursó el accionante, le vulnere sus derechos fundamentales, pues dicha entidad luego de señalar las directrices que orientarían el concurso de méritos y la provisión de los cargos ofertados, ha dado estricto cumplimiento a tales lineamientos, sin que le sea dable al juez constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.
Debe tener en cuenta el peticionario que la elaboración de la lista de elegibles así como la inclusión de su nombre en ella no ha sido negada por la entidad accionada, pues ésta se encuentra adelantando el proceso de elaboración de las listas dando cumplimiento a las directrices que orientaron el desarrollo de la convocatoria, las cuales, como lo reconoce el mismo peticionario, han sufrido algunos traspiés con ocasión de una serie de factores externos a la comisión que no pueden ser desconocidos por este fallador, además de venir dando dentro de lo posible, estricto cumplimiento de las normas que rigieron el concurso, las cuales fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, por lo que, pretender su desconocimiento o plantear inconformidades frente a tales directrices entraña conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia objeto de impugnación "…Ahora bien, para la Magistratura dicha petición está fuera de toda órbita Constitucional, toda vez que no se puede pasar por alto el debido proceso administrativo de la entidad demandada, ya que dentro de éste existen plazos, fechas o términos señalados en las diferentes convocatorias para llevar a cabo el procedimiento de selección. Entiende la Sala el deseo que tiene el actor de ver la celeridad del trámite, pero no le corresponde al juez de tutela, invadir funciones que son propias del conocimiento de la accionada; además el actor no es el único concursante que se sometió a dicha convocatoria, existen al igual él muchas personas a las cuales se les debe analizar su situación y aplicar las bases del concurso, las cuales fueron instituidas por el mismo legislador para salvaguardar los derechos de todos y cada uno de los concursantes que se inscriben con el deseo de acceder al cargo de su selección”.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 30 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por HAROLD ENRIQUE ANAYA MONTES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO