CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4099-2013 Radicación No. 34466 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ MARY HERRERA BREHUER contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Señala la promotora de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Religiosos de San José de Gerona, tendiente a que se condenara a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, con sus respectivos intereses de mora; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 9 de agosto de 2012, profirió sentencia absolutoria, y manifestó que “En perspectiva de lo anotado en precedencia, en nuestro caso se debe anotar, que la pretensión de la actora se fundamenta en que el contrato de trabajo en comento se prorrogó en cuatro oportunidades por el término inicialmente pactado de tres meses aduciendo que la cuarta prorroga no podía ser por el término de tres (3) meses sino de un año”; que el Juzgado incurrió en error, porque “la norma no maneja el número de prorrogas que se puede realizar en un contrato a término inferior de un año, sino el número de períodos”; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en sentencia del 11 de febrero de 2013, la cual revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, condenó a la parte demandada a pagar a su favor la suma de $22.050.000, por concepto de indemnización por despido injusto, con sustento en la estabilidad laboral reforzada y no en la aplicación del numeral 2 del artículo 46 del C.S.T.; que el 26 de abril de 2013, la parte demandada interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al estimar que había desconocido el principio de “congruencia”, en la medida que fundamentó su sentencia en el principio de la estabilidad laboral reforzada, tema que jamás fue debatido dentro del litigio; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de mayo de 2013 le tuteló el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que procediera a dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2013 y, a su vez, emitiera nuevo fallo con observancia de la directriz señalada en la parte motiva; el 29 de mayo de 2013, el Tribunal de Cali profirió nueva sentencia, confirmando la absolución impartida en primera instancia. Considera que las providencias dictadas en primera y segunda instancia violan su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal al dictar nueva sentencia incurre en el mismo error del Juzgado, al “confundir el termino de prorroga con lo que nos trae el Numeral 2 del Art. 46 que nos dice que solo son tres periodos y no que son tres prorrogas, pues para la tercera prorroga sería el cuarto periodo y este no podrá ser inferior a un año”.
Solicita, en consecuencia, que se le tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por no dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el fallo del 8 de mayo de 2013, por cuanto simplemente confirma el fallo de primera instancia, sin realizar una debida interpretación del numeral 2 del artículo 46 del C.S.T. Por auto del día 13 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados, sin obtener respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción inexistencia de la obligación y petición de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en estos razonamientos: “(…) Dentro del ámbito del legislador ordinario, es lo cierto que la relación laboral aquí cuestionada (folios 2 y 3) fue anteladamente objeto o materia de comunicación de no prórroga contractual, léase con aviso de terminación del contrato, téngase en cuenta para ese evento que el mismo se signó el 22 de septiembre del año 2008 y su tercera prórroga legal dio vida al convenio hasta el 22 de septiembre del año 2009, por lo que la comunicación del 18 de agosto de ese año ocurrió con anticipación a los 30 días anteriores a la data del fenecimiento contractual dinamizado por la última prórroga, no continuidad dispuesta por la ley en contra de la estabilidad laboral contractual, por lo cual, el contrato social así concebido, de cuño estrictamente privado incluso en su estabilidad, habría de entenderse legalmente fenecido y por lo mismo sin que haya lugar a indemnización alguno.”” Por su parte, el Juzgador de primera instancia, luego de valorar el acervo probatorio arrimado al plenario, impuso la absolución a la parte demandada, tras considerar que “conforme a la norma transcrita, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, puede ser prorrogado sucesivamente hasta por tres periodos iguales o inferiores, por lo que en el caso de la demandante, la parte demandada solo había prorrogado el contrato por dos veces, por lo que no le era exigible que el término de renovación de la segunda prórroga fuese de un año, pues la norma exige que la renovación no sea inferior a un año solo después de las tres prorrogas del contrato inicial”, toda vez que conforme al artículo 46 del C.S.T., “la parte demandante incurre en un error de apreciación de los hechos que motivan la demanda, pues es palmario que si el contrato de trabajo a término indefinido celebrado por la demandante con la parte demandada inició el 22 de septiembre de 2008 culminó el 21 de septiembre de 2009, no hubo la pretendida cuarta prórroga, pues tal contrato sólo se prorrogó por dos veces, después del vencimiento de su término inicial”.
En ese orden de ideas, puede concluirse que, contrario a lo afirmado por la accionante, las providencias de primera y segunda instancia comportan una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre la figura jurídica del contrato a término fijo regulado en el artículo 46 del C.S.T.; todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales aplicables al tema debatido, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8