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T-34466 (13-12-07) CC-T Carencia de interés para impugnarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.466 FREDY JOSÉ LEDESMA LARA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.466 FREDY JOSÉ LEDESMA LARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREDY JOSÉ LEDESMA LARA, contra la sentencia emitida el 12 de octubre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado en la acción que promovió contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, al que censura por haberle negado a través de un auto de sustanciación la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, negándole la posibilidad de interponer el recurso ordinarios de apelación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

El Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca), dictó sentencia condenatoria contra FREDY JOSÉ LEDESMA LARA, el 19 de abril de 1996, imponiéndole 46 años de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años; la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le negó el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al declararlo autor penalmente responsable de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.

La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó el 3 de julio de 1996. Contra la decisión de segundo grano son se interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, quedó ejecutoriada. 3. El 26 de noviembre de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad por tránsito legislativo ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió redosificar la pena para concretarla en 31 años de prisión. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la pena fue nuevamente graduada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, para fijarla en 28 años y 9 meses de prisión. 4.

La vigilancia de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ante esa autoridad FREDY JOSÉ LEDESMA LARA solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, empero por auto del 16 de enero de 2007 se le negó la gracia en razón de que no había demostrado el buen comportamiento durante el tiempo de reclusión; se echaba de menos el compromiso de no repetir actos delictivos; no cooperó con la administración de justicia; y, no llevó a cabo actos de reparación a las víctimas.

La decisión fue objeto de impugnación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió impartirle aprobación el 21 de junio de 2007. 5. De nuevo el sentenciado solicitó del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas el aludido beneficio, mismo que se le negó de plano por auto de sustanciación del pasado 19 de julio, con el pretexto de que “…ya se han expedido pronunciamientos al respecto teniendo estos (sic) firmeza; por consiguiente, se ordena al convicto someterse a lo resuelto en la precitada providencia interlocutoria.” 6.

Contra esa providencia FREDY JOSÉ LEDESMA LARA interpuso el recurso de apelación y la autoridad judicial demandada, el 23 de agosto de 2007, rechazó la censura aduciendo que “…la decisión contenida e el precitado Auto de Sustanciación del 19 de julio de 2007, ES INIMPUGNABLE. Por lo tanto, se le indica al señalado prisionero que debe atenerse a lo allí resuelto.” 7.

Ahora, considera el actor que su solicitud de rebaja de una décima parte de la pena debió dársele trámite, porque allegó las evidencias sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación. De esa forma se le vulneran sus derechos fundamentales –asegura–, por lo que solicita su protección por este medio para que se le ordene a la citada entidad que resuelva de fondo sus súplicas. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia falló concediendo la protección de las garantías constitucionales del actor. En efecto, precisó el Juez Colegiado que al actor se le estaban vulnerando las garantías fundamentales al debido proceso y doble instancia, porque un aspecto sustancial referente a la rebaja de pena que deprecaba, no podía resolverse con un auto de sustanciación, sino a través de una providencia interlocutoria.

En razón de ello, tuteló los derechos de FREDY JOSÉ LEDESMA LARA y le ordenó al Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dictara la correspondiente decisión en debida forma, la notificara y le hiciera conocer a los sujetos que procedían los recursos de reposición y apelación. 8. La sentencia constitucional fue impugnada por FREDY JOSÉ LEDESMA LARA, sin informar los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según se observa con claridad, la pretensión del actor en la demanda, se redujo a que se invalidara el trámite procesal en el que se le negó mediante auto de sustanciación la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y se le impidió de plano acceder a la segunda instancia, porque fue rechazado el recurso de apelación que interpuso contra esa providencia. En la sentencia se dispuso el amparo de los derechos en consideración al desconocimiento de las formas propias del referido trámite dejando sin valor y efecto los autos del 19 de julio y del 23 de agosto de 2007, es decir, invalidando la negación del beneficio y el rechazo del recurso de apelación, en acogimiento de las demandas del actor: “…TUTELAR el derecho al debido proceso a favor de Fredy José Ledesma Lara, vulnerado por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Como consecuencia de la decisión anterior SE ORDENA al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar al auto que emitió el 19 de julio de 2007, en el que se pronunció sobre una solicitud de aplicación por favorabilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005, el carácter de providencia interlocutoria, que se lo notifique personalmente al accionante y a las partes y les haga saber que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación.” A pesar de ello, el accionante recurrió la sentencia de tutela de primer grado, sin informar los motivos de desacuerdo sobre la protección de los derechos que, finalmente, se reivindicaron a su favor por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron discutidas y satisfechas a través de la sentencia impugnada, de manera que no le asiste interés para interponer el recurso contra el fallo de primera instancia. Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.

Por las anteriores razones la Corte confirmará la sentencia impugnada por FREDY JOSÉ LEDESMA LARA, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427. PAGE