República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 74 Radicación Nº 34465 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo del 02 de junio 2011 proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la tutela que promovió CLARETH DEL SOCORRO MONTES SALAZAR como representante legal de MIGUEL EDUARDO MONTES SALAZAR contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR MONTERÍA -MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de los derechos fundamentales de MIGUEL EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, a la especial protección de las personas discapacitadas y a la igualdad, presuntamente violados por las entidades accionadas. Para fundamentar su petición indicó que MIGUEL EDUARDO MONTES SALAZAR es pensionado del Ejército Nacional desde 1974; que padece esquizofrenia y cáncer en el pulmón derecho; que por medio de INCANS, el Ministerio de Defensa se encargó del tratamiento oncológico, y se asignó su atención en el establecimiento de sanidad No 1048 ubicado en Sincelejo, en atención a las condiciones especiales de salud de su hermano MIGUEL EDUARDO, que le impide movilizarse a otras ciudades para recibir la atención requerida.
Manifestó que para el 2010, se renovó contrato con el INCANS y que durante ese mismo año se siguió prestando por parte de dicha entidad, la atención a su hermano; que el 14 de marzo de 2011, envió documentación a la Dirección General de Sanidad Militar Montería para la continuación del tratamiento médico oncológico en el INCANS Sincelejo; que existe carta por parte del instituto aludido informando la intención de continuar prestando el servicio, la cual no ha sido contestada por parte de la entidad accionada.
Afirmó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear los gastos de trasporte y hospedaje en ciudades diferentes a Sincelejo, pues el dinero que percibe su hermano, como pensionado, es utilizado para sufragar sus gastos de alimentación; que la no prestación del servicio por parte del INCAS – Sincelejo mediante la celebración del convenio con entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de Miguel Eduardo Montes Salazar y, conlleva a un daño irreparable.
Después de indicar la situación médica que ha presentado su hermano durante este año, señaló que con gran esfuerzo, por su difícil situación económica, solicitó cita particular con el médico tratante del INCANS, el 17 de mayo de los corrientes, quien después de la valoración ordenó la práctica de múltiples exámenes para establecer el estado de salud de su representado; que en la misma fecha recibió copia del correo electrónico enviado a la Dirección de Sanidad Militar Montería solicitando nuevamente la continuidad del convenio con el Instituto de Cancerología INCAS para el tratamiento oncológico su hermano sin respuesta alguna.
Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicitó “ordenar a la entidad accionada para que proceda a efectuar el convenio con la entidad INCAS Sincelejo relacionado con el manejo integral de por los servicios de oncología para la atención oportuna de su hermano … “. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por auto de 23 de Mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran de su derecho de defensa.
En proveído de 27 de mayo de 2011, se ordenó la vinculación al trámite de la acción constitucional a la Brigada de Infantería de Marina No 1, con sede en Corozal. Los accionados ejercieron su derecho de defensa así: El Comandante del Batallón A.S.P.C No 11 “CACIQUE TIRROME” luego de referirse sobre cada uno de los hechos narrados por la accionante, adujo que el lugar asignado a Miguel Montes para la prestación del servicio médico corresponde a la BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA No 1, con sede en Corozal, teniendo en cuenta que las Fuerzas Militares son responsables de que sus establecimientos de sanidad presten los servicios de salud asistencial y operacional de sus afiliados, sin importar la fuerza a la que perteneció, y por ello pidió vincular a la BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA No 1 al trámite de la presente acción, por ser ésta la competente para resolver el caso.
La Dirección de Sanidad, con relación a la supuesta pretensión de la actora, consistente en el reconocimiento de viáticos ocasionados por el desplazamiento para la atención médica de su hermano, respondió que no es posible acceder a él, toda vez que se requiere, como requisito previo, la existencia de una relación laboral o legal, y que su pago implicaría la comisión del delito de peculado por destinación oficial diferente, por quien lo ordene; que no existe vulneración al derecho fundamental a la vida y a la salud del accionante, pues “la Honorable Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 superior, por tener el carácter de fundamental, debe ser protegido y restablecido en los casos que sea vulnerado en forma inmediata por el juez constitucional.
Lo anterior responde además, a la obligación que se impone al Estado y a la sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como la necesidad de adoptar medidas a favor de quienes en razón de su edad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art 13 CP). Expuso que no es procedente la acción constitucional, pues al estar encaminada a la protección de derechos fundamentales, por parte del juez, cuando están siendo amenazados o vulnerados, es improcedente cuando el hecho o la omisión que origina la vulneración cesa, como acontece en el sub lite.
La Brigada de Infantería de Marina No 1 informó que la acción de tutela fue remitida por competencia a la Dirección de Sanidad Naval, para el trámite administrativo correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo solicitado, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios requeridos por el accionante para el tratamiento de las patologías que padece, incluida la celebración del convenio con el Instituto de Cancerología de Sucre INCAS, para el manejo integral del servicio de oncología. El Tribunal argumentó que la negativa o negligencia por parte de las entidades accionadas que conforman el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, para continuar con el tratamiento que necesita Miguel Eduardo Montes Salazar, vulnera los derechos fundamentales del actor, pues, el derecho a la salud implica ser atendido en forma digna, pronta y con calidad.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de sanidad impugnó la decisión de primera instancia, luego de informar los trámites realizados para dar cumplimiento al fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, la accionante, en representación de su hermano enfermo, solicita que éste, como beneficiario de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, sea atendido por el Instituto INCAS de la ciudad de Sincelejo, debido a su grave estado de salud, además porque sus escasos recursos económicos, no le permiten desplazarse a otras ciudades para continuar con los tratamientos médicos, al tener que pagar alojamiento y transporte.
En ese orden, la peticionaria señaló que su representado estuvo hospitalizado en clínicas de Cartagena y Santa Marta, pero que envió la documentación a Sanidad Militar para que pudiera continuar su tratamiento en Sincelejo, lo cual implica la celebración de nuevo contrato con INCANS. De la demanda, como tampoco de los informes rendidos por los accionados y vinculados, se puede extractar que a MIGUEL EDUARDO MONTES SALAZAR se le hayan negado los servicios de salud o que por negligencia los haya recibido tardíamente en su perjuicio, como lo concluyó el Tribunal de Sincelejo.
Lo que claramente persigue su representante es que la atención médica la reciba en Sincelejo y no en otra ciudad cercana. Tal pretensión, a juicio de esta Sala, no evidencia la presencia de quebrantamiento a los derechos fundamentales, pues se está garantizando la prestación de los servicios de salud. Resulta pertinente señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada para presionar la celebración o suscripción de contratos interadministrativos que si bien deben obedecer a las necesidades de mejoramiento en la prestación de los servicios, no pueden soslayar el cumplimiento de los requisitos generales de contratación. Así las cosas y sin perjuicio de que el impugnante dio cuenta de las gestiones adelantadas para la nueva contratación con INCAS, ante la ausencia de vulneración de los aludidos derechos, el fallo recurrido será revocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se niega la tutela impetrada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11