CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2ª instancia 34.465 MARCO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ TUTELA 2ª instancia 34.465 MARCO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Marco Antonio Parra Rodríguez, quien se encuentra privado de su libertad, contra el fallo del 16 de octubre de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad a reconocerle la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario manifiesta que mediante interlocutorio del 15 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la reducción de pena que solicitó al amparo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Refiere que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de octubre de 2000 lo condenó a la pena de 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio, decisión que fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 23 de agosto de 2002, resolvió reducirla a 20 años y 10 meses de prisión. Acota que de conformidad con la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, resulta pertinente en su caso dar aplicación en, razón al principio de favorabilidad, al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.
La respuesta El Juez accionado sostuvo que como ejecutor de la pena impuesta al tutelante, conoció de las solicitudes de reducción de pena por favorabilidad, con fundamento en lo previsto en la Ley 599 de 2000 y la Ley 65 de 1993, y de otras peticiones más relacionadas con permisos administrativos, la libertad condicional y los beneficios por colaboración con la justicia. Con auto del 22 de noviembre de 2006 se negó la redosificación de pena y la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue apelada por el sentenciado, pero finalmente el recurso se declaró desierto por falta de sustentación, mediante decisión del 6 de febrero de 2007.
Formulada posteriormente solicitud en los mismos términos, el despacho, en auto de sustanciación, dispuso estarse a lo decidido en su oportunidad. Con auto del 12 de abril de 2007, una vez más se negaron al sentenciado las solicitudes de libertad condicional, redención de pena y aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición esta última que reiteró el 23 de abril del año en curso, al lado del reconocimiento de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En decisión del 15 de mayo de 2007 se despacharon desfavorablemente las solicitudes del accionante y, apelada, fue confirmada en segunda instancia, sin que para entonces el superior se ocupara de lo concerniente a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que ahora es objeto puntual de la tutela. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del a-quo, de los hechos narrados por el accionante, de las pruebas acopiadas y lo manifestado por el accionado se desprende que MARCO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ ejercitó los mecanismo de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso, aunque lo hizo de manera incorrecta, pues a tiempo de apelar la decisión del 15 de mayo de 2007, se ocupó de impugnar lo concerniente a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dejando de lado su inconformidad en lo atinente a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ejercicio inapropiado de los medios judiciales de defensa que escapa al efecto protector de la tutela, pues se trata de un acto de descuido o desidia.
LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente cuando dentro de la actuación procesal se agotaron todos los recursos ordinarios procedentes, aun cuando de manera inadecuada o incorrecta desde el punto de vista de la fundamentación y la referencia a las decisiones objeto de inconformidad. 2.
Improcedencia del amparo constitucional cuando el interesado, no obstante haber utilizado los instrumentos legales de defensa, fracasó en su anhelo de sacar avante sus pretensiones, por descuido o desidia. 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en cuanto únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una actuación claramente violatoria de derechos fundamentales, y siempre que se cumpla con los presupuestos de procedibilidad que permiten su ejercicio.
En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.
El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, o se utilizan esos mecanismos de manera inadecuada o errática, por causas imputables al interesado, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
Contra las decisiones dictadas por los juzgados de Ejecución de Penas, el estatuto procesal penal contempló los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales, quien discrepe de su contenido, puede plantear su inconformidad ante el mismo funcionario judicial, para lograr un nuevo estudio del asunto, o ante el superior funcional, con el objeto de que sea otra autoridad la que analice el asunto y resuelva en definitiva.
Si de acudir al recurso de apelación se trata, resulta exigencia inexcusable que el impugnante sustente puntual y razonadamente su inconformidad, con indicación precisa del asunto o asuntos que la conforman, principalmente cuando de decisiones pluritemáticas se trata. Esa condición fue desatendida por el accionante en cuanto que, a tiempo de recurrir la decisión desfavorable del juzgado accionado, enderezó sus esfuerzos a cuestionar lo concerniente a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, omitiendo cualquier referencia a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que ahora define como el objeto central de la acción de tutela.
En esos casos es impropio acudir a la tutela con el único pretexto de enmendar la falencia, pues se pretende atribuir a una autoridad judicial una acción o una omisión alrededor de un tema del que nunca se ocupó por obra del mismo accionante. 2.2. En esta ocasión el auto proferido por el Juzgado ejecutor, si bien contenía consideraciones alrededor del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a tiempo de ser impugnado por el ato de la tutela, no fue objeto de puntual y concreto reproche sobre ese tópico, lo que hizo que el superior funcional no se ocupara del tema.
Por las razones señaladas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). PAGE 8