Micelio
T-34464(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4200-2013 Radicación N° 34464 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Pedro Quintana Caraballo contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante y se extrae de la documental aportada con el escrito de tutela, en lo que interesa la presente acción, que tras culminar un proceso ordinario laboral, con el que obtuvo su reintegro, y conciliar los términos para efectivizar el mismo, Álcalis de Colombia en Liquidación le reconoció el 2 de agosto de 1996 pensión de jubilación convencional que se cuantificó “ en la suma de $390.061,76, desde el 25 de junio de 1996 hasta el 2 de diciembre de 2003 ”; que en liquidación definitiva de prestaciones sociales del 26 de agosto de 1991, se señaló como IBL la suma de $302.828,16; que luego en reliquidación efectuada el 24 de julio de 1996, se estableció un salario de $178.172,90 y se fijó la pensión de jubilación en $237.978,70, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75%.

Afirma que el ISS le reconoció “ pensión de jubilación ” mediante resolución No. 000892 de 2005, por $925.943 a partir de 2003, cuando el valor real debía ser el de $4´024.485,29; que de acuerdo con lo anterior existe un error aritmético, que llevó a interponer demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia en Liquidación; que en auto del 23 de octubre de 2009, proferido en la audiencia de conciliación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la demandada; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del 24 de septiembre de 2012, revocó parcialmente la decisión del a quo, y en su lugar declaró “la prescripción de la reliquidación de la pensión convencional y el reajuste de la mesada pensional”.

Afirma el actor, que “El juzgado Sexto lo envío (sic) por descongestión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, donde sin notificar a las partes dictó fallo el 19 de abril de 2013, adverso al demandante y apartándose de lo ordenado por el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, que mediante auto del 24 de septiembre de 2012, declaró no probada la excepción de cosa Juzgada (sic), entre otras fue un tema discutido en la audiencia de saneamiento, donde se tenía la oportunidad por ser una excepción previa y no de merito (sic). ” Estima el actor que la decisión adoptada por el juzgado accionado, se dictó a sus espaldas, “ya que nunca le notificaron el cambio de despacho judicial y menos a su abogado, no permitiendo la oportunidad de defensa y contradicción.” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, realidad ante la formalidad, derechos adquiridos, “ a la carrera administrativa (sic)” acceso a la administración de justicia y “precedente judicial” Solicita se deje sin efecto “el auto del 24 de septiembre de 2012 y la sentencia”, sin señalar lo que pretende se haga en su lugar.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada e intervinientes.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

De acuerdo con las probanzas arrimadas al escrito de tutela, no encuentra la Sala prueba del quebrantamiento del debido proceso del accionante, dado que no hay indicadores en el contenido de aquellas que enseñen que, entre el lapso en que se profirió el auto por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena -24 de octubre de 2012- y la sentencia del juzgado censurado -19 de abril de 2013, no se haya dispuesto y notificado en debida forma la decisión que fijó fecha para proferir la audiencia de juzgamiento.

El accionante, no trajo con la presente acción, pruebas como el auto que avoca el conocimiento para así demostrar que el fallador no señaló fecha para decidir de fondo el asunto, y dar así, razones a esta Corte que indicaran con fuerza probatoria suficiente la falencia de la que acusa al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, y por ende, entender y atender las razones para no interposición del recurso de apelación contra esa decisión. Todo lo contrario, lo que se advierte es que el accionante no interpuso recurso de apelación, medio idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche contra la decisión del juzgado accionado, pues se itera, el amparo constitucional por ser un mecanismo meramente subsidiario no puede utilizarse ante la incuria de las partes en el agotamiento de los recursos ordinarios.

Lo anterior por expresa prohibición del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En estas condiciones, es evidente que la acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella no es posible reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, por lo que se despachará desfavorablemente, no siendo procedente un estudio en esta sede, del fondo del fallo de primera instancia, pues para ello debía la parte interesada hacer uso debido de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, lo que, como se vio, no efectuó de la manera como lo dispone la ley procesal, dejando fenecer los términos que por esta vía, por lo dicho, no puede revivir.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8