Micelio
T-34463 (26-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 591 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 34463 Acta N° 74 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NICEFORO BASTIDAS ORTÍZ contra el fallo del 10 de Agosto de 2011, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL –FONVIVIENDA- y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales de los niños, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la igualdad real y efectiva, presuntamente violados por la entidad accionada. Fundamentó su petición en que, junto con su núcleo familiar, se encuentra inscrito en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada; que no cuenta con vivienda digna y actualmente vive en condiciones infrahumanas, motivo por el que se postuló en julio de 2007 en COMFAMILIAR del Huila como aspirante al subsidio nacional de vivienda nueva o usada para familias en situación de desplazamiento; que así mismo presentó el 12 de enero de 2011, solicitud de asignación de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda, donde se encuentra en estado CALIFICADO por poseer las características que el Ministerio busca en cada núcleo familiar.

Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó que se ordene al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Fondo Nacional de Vivienda para que realice las gestiones pertinentes a fin de que le sea otorgado el subsidio de vivienda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto de 28 de Julio de 2011, admitió la demanda y dispuso vincular a la Caja de Compensación Familiar del Huila y comunicar la existencia de la acción a las entidades convocadas, para el ejercicio de su derecho de defensa.

El Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila solicitó ser desvinculado del trámite, toda vez que las Cajas de Compensación Familiar no asignan subsidios de vivienda en la modalidad de desplazados, solo asignan subsidios de vivienda a sus afiliados, que en el caso bajo análisis, el accionante no se encuentra afiliado a esa Caja; indicó que Comfamiliar es una simple intermediaria del Fondo Nacional de Vivienda para la recepción de los documentos, los cuales se remiten al aludido Fondo, que se encarga de asignar o rechazar el subsidio o registrar en estado “calificado”; que por lo tanto, la que debe resolver la situación planteada por el accionante es el Ministerio, a través del Fondo Nacional de Vivienda.

El Fondo Nacional de Vivienda indicó que, en efecto, es la entidad encargada para dirigir y ejecutar las políticas de satisfacción de necesidades de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, a través de la asignación de subsidios de interés social urbano; que no obstante lo anterior, es claro que el derecho a la vivienda es de carácter prestacional, el cual debe ser objeto de desarrollo legal y por lo tanto, no puede exigirse su aplicación inmediata, pues necesariamente está limitado por los recursos disponibles para tal fin; manifestó que en el presente caso, el grupo familiar del accionante se encuentra en estado de “calificado”, y por ello entra a formar parte de un registro que deberá ser tomado en consideración y con prelación, cuando se ejecuten los recursos asignados a la Bolsa para población en situación de desplazamiento, siempre y cuando no varíen las condiciones que permitieron su calificación, por lo que, pretender la asignación del subsidio, desconociendo los trámites legales, es negar el derecho fundamental de los demás hogares en igual condición. Que el grupo familiar del accionante no ha sido beneficiado con el subsidio, sino que por haber cumplido con las exigencias de ley, atendiendo al puntaje y orden que le correspondió en la calificación de la postulación consagrada en el Decreto 591 de 2001, quedó en estado “calificado”, posición frente a la cual procedía el recurso de reposición, en el evento que el hogar considerara que ese no era su status, es decir el accionante tenía otro medio de defensa para hacer valer sus derechos frente a la administración, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para obtener la salvaguarda de derechos fundamentales no vulnerados y, solicitó no acceder al amparo, como quiera que FONVIVIENDA ha actuado conforme a la constitución y a la ley, garantizado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso de los postulantes que ostentan el estado de calificados, quienes tienen la certeza de la asignación del subsidio una vez FONVIVIENDA vaya ejecutando los recursos que le sean asignados para el efecto.

Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó denegar la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es competente para conocer de las pretensiones del accionante, toda vez que no es el encargado de la asignación de subsidios de vivienda de interés social, solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni tiene funciones de control y vigilancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado por la accionante.

El ad quem argumentó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues no hubo arbitrariedad en las actuaciones adelantadas de las entidades accionadas ya que al Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial no es el compete para conceder los subsidios de vivienda de interés social, y el Fondo Nacional de Vivienda, entidad encargada de las asignaciones de los aludidos subsidios, cumplió sus obligaciones constitucionales y legales, siguiendo los procedimientos establecidos para otorgar el subsidio, el cual no se ha podido efectuar por la falta de disponibilidad de recursos, por lo que el accionante deberá someterse al turno para ser beneficiario de tal prerrogativa, una vez existan los recursos para tal fin.

Agregó que de conformidad con el Decreto 170 de 2008, los hogares con estado calificado, tendrán prioridad en la asignación de los subsidios, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos para el efecto. LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió la decisión; sostuvo que no entiende la razón por la cual FONVIVIENDA y el Tribunal insisten en negarle el subsidio solicitado a pesar de ser una persona en situación de desplazamiento forzado y teniendo en cuenta que su grupo familiar está conformado por siete personas; aseguró que es clara la violación a derechos fundamentales como la vida, pues el Estado no puede pretender que sus políticas estén encaminadas al retorno a lugares donde operan grupos al margen de la ley.

CONSIDERACIONES El accionante reclama a través de la vía especial y residual de la tutela, el otorgamiento de un subsidio de vivienda, debido a que hace parte de la población desplazada, porque vive en condiciones infrahumanas, y es titular del derecho, el cual goza de reconocimiento en la Constitución Política. Tal petición la fundamenta en que presentada la documentación pertinente ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, se le tuvo como “calificada”, es decir, en espera de la asignación y ejecución de los recursos para tal efecto, posición que busca, le sea variada a través de este medio, pues expresa su latente necesidad.

Como es bien sabido, la población desplazada ha venido siendo reconocida como un grupo vulnerable que goza de especial protección, y en tal medida, se han desarrollando progresivamente políticas gubernamentales de amparo y ayuda para su reubicación, con miras a proporcionarle mejores condiciones de vida y facilitar su adaptación social. Tales composturas han sido recogidas en nuestra legislación para dotar de instrumentos claros y seguros que faciliten el control de los recursos destinados a tal objeto, y permitan un justo e igualitario acceso por parte de la población necesitada.

Por ello, no pueden tornarse contrarios a la Constitución, los procedimientos que se adopten para el otorgamiento de los beneficios a los que hemos hecho mención, particularmente, para la concesión del subsidio de vivienda, del que no se excluyó al accionante y a su familia, por el contrario, luego de su postulación, se le ubicó en la posición de “calificado”, que en voces del Decreto 591 de 2001, implica estar sujeto a la asignación y ejecución de recursos, por el cumplimiento de los requisitos exigidos.

La inconformidad del actor deviene entonces de no haber adquirido de manera inmediata la ayuda; sin embargo, no puede el Juez de Tutela ordenar a la entidad encargada de reconocer tal prerrogativa, que se desconozca el derecho que ostentan otros beneficiarios que obtuvieron en su calificación un puntaje mayor y que también, al igual que el tutelante y su familia, forman parte de una lista de espera, pues ello constituiría un claro atentado contra el derecho a la igualdad de los restantes aspirantes.

En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3