República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3973-2013 Radicación n° 34462 Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por TULIA ESTHER HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y “debido proceso de personas pertenecientes a un grupo especial protección, como son los adultos mayores”. Adujo que tiene reconocida pensión de vejez desde el 16 de noviembre de 2001; que como no se incluyó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge, reclamó el 15 de septiembre de 2008 y el 22 de octubre del mismo año se le respondió desfavorablemente; que demandó y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en fallo del 5 de junio de 2010 condenó al ISS al pago de los incrementos causados desde 1° de octubre de 2005, más la indexación, declaró probada la prescripción parcial de los causados del 16 de noviembre de 2001 al 14 de septiembre de 2005; que la entidad apeló y el ad quem en fallo del 25 de noviembre de 2010, revocó, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto todo lo pedido y absolvió. Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vigencia de los incrementos, su imprescriptibilidad e indicó que es viable el conocimiento de la queja pese a que la decisión es del año 2010, por tratarse de un derecho de tracto sucesivo.
En consecuencia solicitó “dejar sin efecto la providencia (…) calendada el 25 de noviembre de 2010 y se ordene dictar una nueva en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional respecto a la prescripción en materia de pensiones”. Por auto del 13 de noviembre de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez, pues no existe razón que explique la tardanza de la accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 25 de noviembre de 2010 (folios 28 a 42), y que esta acción se radicó el 12 de noviembre de 2013, es decir, transcurridos más de 2 años y 11 meses desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad.
En lo relacionado con el argumento de que por tratarse de un derecho de tracto sucesivo no es viable acudir a la inmediatez, cabe indicar que solo en excepcionales casos en los que se ha debatido sobre la pensión es que se ha eximido de tal requisito, al comprometerse otras garantías y estar demostrado el perjuicio irremediable, pero también se ha clarificado que los reajustes o incrementos no pueden ser obtenidos por esta vía, menos cuando, como sucede en este caso, en el que la providencia que puso fin al proceso se dictó en el año 2010, sin que aparezca, se insiste, causa justificada que exonere tal tardanza.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6